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TSJ

AS/0335/2003

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Concurso Necesario de Acreedores
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 335 Sucre, 24 de octubre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Concurso Necesario de Acreedores

PARTES : Nicolás Guzmán Sandoval c/ María Brizeida Eguez Medrano

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 52 y el de fs. 57 interpuestos por Nicolás Guzmán Sandoval y Julio César Franco Menacho, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2002, pronunciado a fs. 47 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del concurso necesario de acreedores a instancia de Nicolás Guzmán Sandóval contra María Brizeida Eguez Medrano, los antecedentes procesales fotocopiados, y

CONSIDERANDO: Que el auto de vista revoca el auto apelado de 20 de marzo de 2002 y en consecuencia dispone la adjudicación del bien rematado a favor de Luis Marcelo Vargas Andrade. Resolución de vista que es impugnada en casación por los concursantes Nicolás Guzmán Sandoval y Julio César Franco Menacho, ambos acusando que la Sala Civil Primera ha hecho interpretación errónea y aplicación indebida del art. 40 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar al considerar al apelante como segundo ofertante cuando era el tercer postor.

CONSIDERANDO: Que nuestra normativa procesal civil, dentro de los procesos de ejecución, solo reconoce dos clases: los procesos ejecutivos y los coactivos civiles, este último introducido por la Ley N° 1760 en su art. 47, el proceso concursal es especial o sui géneris. Así, el concurso necesario es consecuencia de procesos ejecutivos promovidos contra el deudor y requiere la existencia de un mínimo de tres acreedores, el remate de los bienes se realiza por cuerda separada, para lo que la ley exige exista sentencia en cualquiera de los procesos ejecutivos acumulados y de no haberla exige al juez del concurso pronunciarla. Ello significa que el proceso concursal absorbe o atrae para sí a los procesos ejecutivos o coactivos que se hubieren interpuesto contra el deudor, proceso concursal que se constituye en la jurisdicción mayor que arrastra a la menor (ejecutivo o coactivo), de ahí que al pasar los procesos ejecutivos a la jurisdicción y competencia del Juez del Concurso, deja de ejercer su efecto el art. 31 de la Ley N° 1760 que no toca al proceso concursal, solo al ejecutivo, y éste a su vez deja de ser tal para pasar a la esfera de la universalidad del concurso.

En consecuencia, toda emergencia suscitada dentro de los procesos acumulados al Concurso Necesario cae dentro de la competencia del Juez del Concurso y deja abierta la competencia del Tribunal Supremo para conocer en casación los autos de vista que se hubieren pronunciado dentro de aquéllos.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, se evidencia que dentro de la subasta del bien inmueble de propiedad de la ejecutada María Brizeida Eguez Medrano, efectuada dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de Víctor Gabriel Barrios Arancibia, ante el Juzgado 3° de Partido en lo Civil, Luis Marcelo Vargas Andrade solicitó la adjudicación del bien inmueble al no haber la adjudicataria oblado el saldo del precio de la subasta, al amparo del art. 40-II de la Ley N° 1760 al haberse "convertido en mérito a la ley en el segundo postor, ante el retiro del depósito del postor que ofertó el precio inmediatamente inferior". Solicitud rechazada por el Juez del Concurso, mediante auto de 20 de marzo de 2002 de fs. 33 del cuaderno fotocopiado, con el argumento que el segundo postor era Vladimir Aristóteles Soliz Balcázar, que ofertó la suma de Bs. 427.200.-, quien al finalizar el remate retiró su depósito del 20%.

En apelación, el tribunal ad quem revoca la resolución del inferior y dispone la adjudicación del bien rematado a favor de Luis Marcelo Vargas Andrade, con el argumento de que el juez a quo no ha considerado que al no haber oblado el total del precio la primera postora, su lugar lo llega a ocupar el segundo ofertante, que en este caso es Luis Marcelo Vargas Andrade, quien ocupa dicho lugar por haberse retirado Vladimir Aristóteles Soliz Balcázar.

Que, la decisión del tribunal de alzada viola el art. 40-II de la Ley N° 1760 donde de manera clara, al sustituir el art. 528 del adjetivo civil, establece el modo de proceder cuando el adjudicatario no oblare el precio dentro de tercero día de la subasta, en cuyo caso se faculta al postor que ofertó el precio inmediatamente inferior adjudicarse el bien por el valor de su oferta, siempre que no hubiere retirado su depósito.

En el caso de autos este segundo postor era Vladimir Aristóteles Soliz Balcázar, según se desprende del acta de remate de fs. 29 a 30, del cuaderno fotocopiado, quien ofertó Bs. 427.200.-, frente a los Bs. 427.300.- que ofertó la primera adjudicataria Elizabeth Eguez de Wende, segundo postor que al haber retirado su depósito imposibilitada se lo constituya en segundo adjudicatario. Ello significa que Luis Marcelo Vargas Andrade al ser el tercer postor por haber ofrecido tan solo la base, es decir, Bs. 137.766.-, no podía ser considerado como "el postor que ofertó el precio inmediatamente inferior" como previene la precitada norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Nicolás Guzmán Sandoval
Demandado
María Brizeida Eguez Medrano
Proceso
Concurso Necesario de Acreedores
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2003AS/0335/2003Fuente oficial