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TSJ

AS/0335/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 422/01

AUTO SUPREMO N° 335 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Beni

PARTES: Mariano Méndez Guajare c/ Oscar Araníbar Pardo.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 89-90, interpuesto por Hugo Montellano Roldán, en representación de Oscar Araníbar Pardo, contra el Auto de Vista de fs. 79-80, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Mariano Méndez Guajare contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 9-10, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Beni pronuncia Sentencia a fs. 62-64, declarando PROBADA la demanda y determinando que el demandado cancele a favor del actor por concepto de desahucio, indemnización, vacación por dos gestiones e indemnización por accidente de trabajo por seis meses, la suma total de Bs. 48.216,66, aparte de otros gastos que se establecerán en ejecución de sentencia. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial emite el Auto de Vista de fs. 79-80, CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual señala que, al confirmar la sentencia, también habría validado los errores de apreciación de la prueba en que incurrió ésta, sobrevalorando la prueba de cargo, sin hacerlo respecto a la de descargo, la que enervaría los argumentos de la demanda; proceder con el cual se habría vulnerado el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que la Corte Suprema case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, se advierte, prima facie, que el conciso recurso de marras es falto de los requisitos que imperativamente prescribe el art. 258 inc. 2) del Adjetivo Civil; invocando únicamente la norma ritual civil citada en el anterior párrafo, centrando su argumento, como fondo de la controversia, en que los jueces de grado habrían efectuado una errónea valoración de la prueba. A pesar de este reparo y dando por mínimamente suficiente el recurso, cabe señalar que, de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el mismo, se llega a las siguientes conclusiones:

1) Conforme a lo dispuesto por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge en la reconstrucción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana crítica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genere una evidente injusticia. En autos, se advierte que los juzgadores de instancia han valorado la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica y con prudente criterio; concluyendo, en sus determinaciones, que se verificó la existencia de la prestación efectiva de los servicios personales del demandante, que configuran una relación jurídico laboral entre el actor y el demandado. Por lo que la mención del art. 397 del Adjetivo Civil como infringida, que es una norma general, resulta impertinente, en los términos de la aplicación de la norma especial contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del ritual laboral.

2) La documental cursante a fs. 50 de obrados no ha sido enervada ni desvirtuada en su contenido por la parte demandada recurrente, cual era su obligación hacerlo en el marco legal del principio de inversión de la prueba, que manda el art. 3 inc. h) conexo con los arts. 66 y 150 del Procesal Laboral; menos la refutó en la etapa probatoria, consintiendo así en la preclusión del derecho de obrar. Por este principio de preclusión, la parte que no usa de una potestad procesal conferida en tiempo y forma, la pierde irremisiblemente; por lo que no es posible volver a estadios superados dentro de la secuencia procesal, tal como pretende el demandado.

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Datos del proceso

Demandante
Mariano Méndez Guajare
Demandado
Oscar Araníbar Pardo.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2005AS/0335/2005Fuente oficial