Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 335 Sucre, 30 de julio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Abuso de derecho de inmisión y pago de daños.
PARTES :Miriam Evelyn Reyes Ríos y otra c/. Eduardo Torrico Molina y otra
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 413 a 415 vlta. interpuesto por Eduardo Torrico Molina, contra el Auto de Vista Nº S-527/2004 de fecha 1 de octubre de de 2004, pronunciado a fojas 410 a 411 vlta., por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre abuso de derecho inmisión y pago de daños seguido por Miriam Evelyn Reyes Ríos y Evelyn Ríos de Reyes, contra el recurrente y Cinthia Ugarte de Torrico, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, habiendo el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz emitido Sentencia la misma que corre de fojas 392 a 395, declarando probada la demanda de fojas 14 a 16 y su ampliatoria de fojas 18 sin costas por la mutua petición y de conformidad al artículo 198-III) del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados.
Contra esta resolución recurren en apelación los demandados el mismo que es absuelto por Auto de Vista Nº S-527/2004 de fecha 1 de octubre de 2004, pronunciado de fojas 410 a 411 vlta., por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el cual confirma la sentencia referida.
En consideración a la resolución indicada el demandado Eduardo Torrico Molina recurre de casación en el fondo y en la forma.
Casación en el fondo:
El recurrente argumenta en sentido de que el Auto de Vista se enmarca en las causales establecidas en el inciso 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que interpreta erróneamente y aplica indebidamente el artículo 198 parágrafo III) del Código de Procedimiento Civil, al haber tomado conocimiento de un juicio con mutua petición, ya que a momento de la contestación se reconvino y que no obstante de haber ejercido el derecho a la reconvención el juez a quo no se pronunció al respecto, ni fundamentó de modo alguno y, que asimismo, la sentencia salió con fecha predatada habiendo incurrido el juez en flagrante nulidad, aspecto que a su criterio no fue advertido por el tribunal de apelación.
De la misma manera, el recurrente señala que la prueba presentada por las actoras únicamente hacen referencia a un conglomerado cúmulo de folletería el cual no puede ser valorado como prueba y que de ninguna manera se ha demostrado la existencia de daño a ninguna persona, ni a sus pacientes, menos a las actoras respecto a su trabajo como odontólogos.
Recurso de casación en la forma:
Denuncia que el Auto de Vista contiene violación al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a que el Auto de Vista se circunscriba precisamente a los puntos expuestos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y que en la resolución impugnada incurre en indebida valoración probatoria así como actúa en forma ultrapetita, por lo que solicita que se anule el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y estar identificadas las causales en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el artículo 254 de la citada norma, exigencias que no fueron cumplidas a cabalidad en el caso en análisis.
Casación en la forma:
Respecto a la denuncia de que el tribunal ad quem incurriría en su resolución en "citrapetita" al no haberse pronunciado respecto de la reconvención interpuesta, de la lectura de su memorial de respuesta y reconvención que corre de fojas 23 a 24 vlta. el recurrente y su esposa no fundamentan ni demandan aspecto alguno que constituya verdadera demanda "reconvencional", deduciéndose que la simple cita de "reconvención" en la suma del memorial de respuesta, no tiene eficacia alguna al no contener los requisitos exigidos por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no existe infracción alguna al respecto.
Casación en el fondo:
A efectos de establecer si los Tribunales inferiores incurrieron en indebida y errónea valoración probatoria, es preciso revisar las pruebas de cargo introducidas en el juicio: En primer lugar, de fojas 3 a 4 cursa la carta dirigida por Miriam E. Reyes Directora General de Aguilera Tours" al Dr. Ramiro Rocha, formulando reclamo sobre los ruidos producidos por los demandados y sus obreros y obras de albañilería; por otra parte, las literales de fs. 5 a 13 y de 39 a 194, referidas a la constitución de la agencia de viajes, como a las revistas de información turística, que no cuentan con eficacia jurídica probatoria alguna respecto al hecho demandado, por otro lado, la fotocopia legalizada del informe emitido por el Arquitecto Carlos García Ascarrunz respecto de las fisuras en el techo de propiedad de la Sra. Reyes que tiene relación con la prueba de inspección realizada, cuya acta cursa de fojas 388 a 390, en la cual a la pregunta del Juez a la Administradora del edificio respondió en sentido de que "tendría que ser un perito quien determine si las fisuras son emergentes de los trabajos de albañilería o si son superficiales", en lo demás la inspección realizada no aporta nada importante, por que el interrogatorio realizado a la demandante tampoco tiene eficacia probatoria alguna, al tener como objeto del medio probatorio de la Inspección judicial la "inspección de visu" y no el interrogatorio en sí.
Por lo que no se advierte prueba de cargo que demuestre "el abuso del derecho" de parte de los demandados menos respecto a la "inmisión" que refiere a los valores límite para las emisiones de ruidos que influyen y afectan los factores de seguridad en relación a sus efectos sobre las personas y sobre el medio ambiente, no habiéndose evidenciado la intensidad de los decibeles normales dentro de una reparación o remodelación de un consultorio, en el que el demandado ejerce el legítimo derecho al trabajo protegido y garantizado en el artículo 7 inciso d) en concordancia con el artículo 156 constitucional, realizando sus actividades profesionales cotidianas, sin que se haya demostrado que hayan excedido las obligaciones ordinarias de vecindad, o que haya excedido el derecho de propiedad, con las necesidades del desarrollo, o que estos hubiesen sobrepasado la tolerabilidad normal.
CONSIDERANDO: Que, lo relacionado precedentemente, nos lleva a la conclusión de que los de grado al declarar probada la demanda sin prueba que demuestre los hechos demandados, han incurrido en "error de hecho" así como en error de "derecho" al valorar la prueba documental en forma errónea, la misma que no demostró los extremos demandados; que si bien es valorada por el juzgador conforme a la sana crítica, no puede el juzgador apoyado en esta "libertad probatoria" establecer falsamente que las actoras probaron su pretensión, sin que existan las pruebas necesarias que justifiquen esta determinación, incurriendo en evidente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley. Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo censurar la resolución recurrida por haber incurrido en la previsión del artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende de aplicación los artículos 271-4) y 274 del mismo adjetivo.
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