Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 90/03
AUTO SUPREMO Nº 335 - Social Sucre, 22 de mayo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carla Lorena Martínez Espinoza c/ Sindicato de Transportes (Trans Copacabana)
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 56-58, interpuesto por José Luís Montaño Rico, Gerente del Sindicato de Transportes "Trans Copacabana", contra el auto de vista Nº 002/2003 de 6 de enero de 2003, cursante a Fs. 53-54, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Carla Lorena Martínez Espinoza contra el Sindicato de Transportes que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 60, el auto concesorio del recurso de Fs. 60 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 25 de junio de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 30-31, declarando probada en parte la demanda de Fs. 1, disponiendo que el Gerente del Sindicato "Trans Copacabana" cancele a favor del actor el monto de Bs. 666,92.-, por concepto de vacaciones y salario devengado por 18 días del mes de marzo de 2002.
Apelada la sentencia por la actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 002/2003 de 6 de enero de 2003, cursante a Fs. 53-54, por el que se confirma la sentencia apelada en lo que respecta al pago de vacaciones y salario devengado y, revoca en lo que respecta al desahucio, indemnización y primas, debiendo cancelarse en beneficio de la demandante, el monto de Bs. 3.362.-; además de las actualizaciones que corresponda, sin costas por la revocatoria.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 56-57, que el recurrente en forma enunciativa afirma estar planteado en el fondo y en la forma, invocando al finalizar el memorial del recurso la previsión de los Arts. 210 del Cód. Proc. Trab., 253 y 254 del Còd. Pdto. Civ., omitiendo sin embargo adecuar y fundamentar por separado su reclamo a las causales de procedencia de ambos recursos, limitándose a mencionar con argumentos reiterativos, como suficiente prueba de descargo una única declaración testifical que ofreciera y que califica mal valorada por el Tribunal ad quem, insistiendo que la actora incurrió en las causales del Art. 16 incs. e) y h) de la L.G.T. y 9º incs. e) y h) de su D.R., pretendiendo con tal afirmación justificar la improcedencia del pago de los beneficios sociales, aspecto de hecho no probado en el curso del proceso y sobre cuya reconsideración insiste en la vía de este recurso extraordinario, sin especificar en qué consiste la infracción de los disposiciones que alude, pretendiendo confusa y anfibológicamente dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en causales de casación en el fondo y de casación en la forma, sin discriminar que ambos recursos responden a dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica por los fines distintos que persiguen; el primero invalidar una resolución judicial dictada con infracción de la ley sustantiva y , el segundo, a anular el proceso por haberse tramitado sin observar las formas especiales del proceso, por lo que no pueden confundirse entre sí ni fusionarse en su resolución como erradamente pretende el recurrente en su petitorio, solicitando la casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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