Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 430/04
AUTO SUPREMO Nº 335 - Social Sucre,13 de agosto de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Miguel Ángel Ledesma Calderón c/ Empresa ALBATROS GROUP S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142-146, interpuesto por Miguel Ángel Ledezma Calderón, contra el auto de vista de 5 de agosto de 2004, cursante a fs. 136-139, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa ALBATROS GROUP S.A.; el auto que concede el recurso de fs. 148, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, en 15 de mayo de 2004, pronunció la sentencia de fs. 98-102 declarando probada la demanda de fs. 23-24, modificada a fs. 29, e improbada la excepción de prescripción de fs. 33-34, con costas, ordenando que la Empresa ALBATROS GROUP S.A. representada legalmente por el señor Edgar Suárez Velarde, pague por concepto de beneficios sociales a favor de Miguel Ángel Ledezma Calderón la suma de $us. 27.199,99, conforme a la liquidación indicada en la demanda de fs. 23 vta., que será cancelada en moneda de curso legal al tipo de cambio al momento del pago.
Apelada la sentencia por Edgar Suárez Velarde, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Beni, pronunció el auto de vista de 5 de agosto de 2004, cursante a fs. 136-139, revocando en su totalidad la sentencia, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada; sin costas conforme la previsión establecida en el art. 237 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, contra la resolución de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo de fs. 142-146, denunciando que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 81-82, aplicación indebida del art. 120 de la L.G.T. al determinar que el derecho a demandar el pago de los derechos sociales hubiera prescrito y violación del art. 126 del Cód. Proc. Trab. al establecer que la demanda presentada contra un deudor solidario no afecta a los demás deudores, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego de apreciar correctamente las pruebas señaladas y aplicando debidamente la ley, case el auto de vista recurrido, dejando subsistente la sentencia de fs. 98-102, que declaró probada la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que, el principal problema a dilucidar dentro de la presente causa consiste en averiguar si se operó o nó la prescripción de los derechos sociales que reclama el actor.
Que, con carácter previo corresponde precisar que el instituto de la prescripción se encuentra normado en el art. 120 de la L.G.T., que enseña que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas"; por su parte el art.163 del D.R.L.G.T., establece que "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional".
Ahora bien, la prescripción liberatoria se define como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Pág. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro entonces que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.
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