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TSJ

AS/0335/2009

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 335 Sucre, 8 de junio de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público y a querella de Arturo Orlando Tardío Arze c/ Gustavo Roberto Gómez Aguilar.

Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 8 de junio de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fs. 716 a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Arturo Orlando Tardío Arze contra Gustavo Roberto Gómez Aguilar por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: I.- Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver de oficio en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delitos, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

II.- Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se desarrolle dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

A este fin, se deberá establecer que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación denunciada.

Por otro lado, es menester señalar que la nulidad y la invalidez son institutos procesales coexistentes en la norma adjetiva penal, además de los casos de nulidad expresa previstos en la norma Constitucional, que también deben considerarse, la nulidad como instituto, es a la vez una cuestión de hecho y de derecho.

De ello se colige que la nulidad es un instituto excepcional dentro del sistema procesal vigente y se adscribe en las formas señaladas a la teoría general de las nulidades, que es común a todo el derecho, incluyendo el ritual; adscribiéndose al principio de instrumentalidad de las formas, que se puede resumir de la siguiente manera: "La declaración de nulidad no procede cuando, aún siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objeto", extremo que coincide con el sistema finalista.

Por otra parte, la invalidez de los actos procesales determina que, "habiendo existido en un determinado momento procesal, no tienen valor a los efectos del proceso". Nuestra Ley adjetiva, no ha superado la sinonimia entre invalidez y nulidad de un acto, de ahí que es necesario un análisis al respecto.

Sobrevenido el quebrantamiento de la Ley, nace un derecho que tiene origen en el proceso y que debe ser ejercitado dentro del mismo proceso, es el derecho del justiciable a que se le reconozcan las garantías rituales que lo amparan y que le fueron conculcadas, se trata de un derecho material, porque el hecho de reconocer el conculcamiento de la Ley del rito, no le resta su condición de derecho de fondo, ese derecho no requiere formulación escrita por ser inmanente a las garantías procesales; de ese derecho, nace una acción.

La acción de restitución del derecho, puede ser de nulidad o de invalidez. La nulidad puede ser total o parcial, de oficio o de parte, preventiva o reparadora; en todos los casos, la nulidad como instituto, emerge ante lo que la doctrina ha denominado como "patología procesal", y adopta dos formas: Vicios operativos (vitia in procedendo) y conclusiones falsas (errores in iudicando); que son anomalías independientes, compuestas a su vez por categorías particulares, respecto a la primera, el proceso es rito; es decir, forma, tiempo, orden; en la segunda, es función lógica.

De lo referido y acorde a la teoría general de las nulidades, cuando exista Nulidad, (expresa y taxativamente señalada por Ley), corresponde tener presente que: "el acto que adolece de ella (nulidad) se considera no celebrado, no convalidándose por medio alguno, ni aún por el transcurso del tiempo porque, como dicen los autores, es un derecho público, y se considera como si nunca hubiera existido".

En ese entendimiento, cuando se opera la nulidad, las categorías que componen el motivo se tienen por inexistentes, entre ellos el tiempo jurídico que no se debe tener en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, toda vez que, la nulidad se vincula al instituto de la extinción por duración máxima del proceso, en virtud de uno de los fundamentales elementos que justifican la adopción del instituto extintivo de la acción cual es el tiempo.

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que de la revisión de obrados se establece que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige la formulación de incidentes manifiestamente improcedentes y suspensiones de actuados judiciales, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:

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Criterio

Del análisis integral del proceso, en base a los parámetros establecidos tanto en el ordenamiento jurídico como en los fallos que sientan jurisprudencia respecto del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, este Tribunal Concluye que, si bien el término previsto en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, ha sido superado en la tramitación de la presente causa; empero, dadas las connotaciones propias que caracterizan a la investigación y trámite del caso en estudio, las dilaciones provocadas por el imputado en el marco de los fallos constitucionales antes mencionados, circunstancias además que ya fueron expuestas y fundamentadas en los periodos anteriores, el plazo de tramitación del proceso transcurrido a la fecha, aún es razonable a efectos de la conclusión de la causa, máxime si consideramos que la misma se encuentra en la última etapa del proceso penal cual es la etapa de recursos, quedando por resolver únicamente el recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y a querella de Arturo Orlando Tardío Arze
Demandado
Gustavo Roberto Gómez Aguilar.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2009AS/0335/2009Fuente oficial