Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 335 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 231/06
Partes: Ministerio Público y otra c/ Hernando Mendoza Cossío
Delito: Estelionato
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 140 a 141) interpuesto por Hernando Mendoza Cossío, impugnando el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2006, cursante en los folios 133 a 134 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Natividad Pereira de Moreira contra el recurrente por la comisión del delito de estelionato; sus antecedes, y
CONSIDERANDO: que a fojas 100 a 103, el Tribunal de Sentencia número 1 del Distrito de Cochabamba, dicta sentencia, declarando al procesado Hernando Mendoza Cossío, autor y culpable de la comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, que deberá cumplir en la cárcel de San Antonio; con relación a los delitos de falsedad ideológica y estafa por decisión unánime del tribunal lo declaran absuelto de culpa y pena.
Contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el procesado, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley, que la sentencia condenatoria es ilegal, se basa en hechos inexistentes y no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, inciso 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que la minuta al ser un contrato anticrético y sujeta a una condición suspensiva de opción a compra venta cae en el campo netamente civil y en esa vía tendría la querellante reclamar sus derechos; pide se dicte un auto de vista revocatorio, dejando sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2004 y declarándolo absuelto de culpa y pena.
CONSIDERANDO: que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de Alzada, previo cumplimiento de los trámites de ley y en término previsto por la parte final del artículo 411 de la Ley 1970, pronuncia resolución a fojas 133 a 134 y vuelta, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Hernando Mendoza Cossío.
Que el procesado a fojas 140 a 141 interpone recurso de casación, mencionando como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 13 de marzo de 1995 y Auto Supremo de 1 de octubre de 1998, sobre delito de estelionato que en una situación similar la encausada fue absuelta; también invoca los Autos Supremos de 15 de marzo de 2001, estelionato seguido por Ruth Magali Anturiano Tacajiki contra Betti Chacolla de Antelo, en la que la pena es de un año, y finalmente el Auto Supremo de 25 de julio de 2001, estelionato seguido por Emma Gladis Quino de Lazarte contra Nestor Callisaya Guarachi, la pena es de tres años; vale decir que en casos similares al suyo de ha absuelto o se les ha condenado con penas menores a la que le han impuesto de 4 años de reclusión, pide casación parcial modificando la pena, en último caso a tres.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación fue admitido por Auto Supremo número 522 de 17 de noviembre de 2006.
De la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia si bien es cierto que corresponde a casos de estelionato emergentes de la suscripción de contratos anticréticos, sin embargo las circunstancias no coinciden, los antecedentes no corresponden a casos similares, en caso de autos aparece como único propietario, siendo así que sólo respecto a la pena impuesta está sujeta a la decisión del tribunal, con la única salvedad de fijar dentro de los límites, si bien es cierto que en las 3 invocadas penas inferiores a la establecida; impuesta al recurrente, sin embargo esta dentro de lo establecido en el artículo 337 del Código Penal, que tipifica el delito de estelionato.
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