Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 335/2012-RA Sucre, 20 de diciembre de 2012
Expediente: Oruro 37/2012
Partes: Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez c/ Ricardo Enrique Belmonte
Villacorta
Delitos: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 89 a 93 vta., Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 15/2012 de 19 de junio, de fs. 29 a 37, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, declaró al imputado Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida conforme actuación que cursa de fs. 46 a 53 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre (fs. 72 a 76), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia 15/2012 de 19 de junio.
Notificado el imputado con el Auto de Vista recurrido el 29 de noviembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 77, interpuso el recurso de casación el 6 de diciembre del mismo año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 89 a 93 vta., se extraen los siguientes motivos:
Previa referencia a los antecedentes procesales y afirmando que el Auto de Vista recurrido justifica con razonamientos no aplicables a los hechos demostrados en juicio en torno a la imposición de la pena y sin advertir que la Sentencia no contaba con la debida fundamentación en torno a la fijación de la pena, omitiendo la consideración de doctrina legal aplicable e incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala como primer motivo en su recurso: que el Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva; manifestando que los fines de la pena en la legislación penal boliviana propugnan la reinserción social y que tal parangón desarrolla el deber jurídico contenido en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); continúa argumentando sobre las atenuantes y agravantes previstas por el legislador a momento de la imposición de una pena; puntualiza que en el Auto de Vista recurrido no se realizó una ponderación cabal relativa a la sanción impuesta, que se acerca a su límite máximo legal, no habiendo tomado en cuenta las atenuantes y agravantes existentes en su caso particular y menos fundamentó en derecho los motivos para la determinación de la pena; finaliza acotando que, se demostró en juicio, que es una persona joven, con familia, sin antecedentes o procesos pendientes, siendo un "autor primario". En este motivo invoca los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, como precedentes.
Acusa como segundo motivo de su recurso, que el Auto de Vista recurrido no valoró la inobservancia del art. 124 del CPP, en el pronunciamiento de la Sentencia y que fue denunciada en su recurso de apelación restringida, en relación a que aquella adolecía del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, la no existencia de fundamentación, su insuficiencia o bien su carácter contradictorio. Reseñando el art. 359 de la misma norma procesal, manifiesta que el Tribunal de Sentencia debió realizar una valoración integral de las pruebas producidas en juicio exponiendo los razonamientos en los que fundó su decisión respecto a la imposición de la pena; en esa dirección, aduce que la Sentencia apelada no especificó la aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, y que tal situación no fue respondida fundadamente por el Auto de Vista recurrido. Con relación a este motivo señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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