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TSJ

AS/0335/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 335

Sucre, 28/08/2012

Expediente: 114/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación fs. 293-299, interpuesto por Blanca María Betzabé Guillen Tapia, en representación de ESTAGAS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 002/2012 de 15 de marzo de 2012 (fs. 284-285), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 307-312, el Auto que concedió el recurso de fs. 313, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 29 de diciembre de 2008 (fs. 50-51), rechazando la excepción dilatoria de falta de personería de la demandante opuesta por la Gerencia Distrital de GRACO y declaró improbada la misma, conminando al demandado a contestar la demanda.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 78-81), mediante Auto de Vista Nº 107/2010 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 195-196), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó el Auto de 29 de diciembre de 2008 y declaró probada la excepción prevista en el artículo 237.2) de la Ley 1340.

Pronunciando el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, el Auto de 5 de enero de 2011 (fs. 216), archivando obrados en cumplimiento del Auto de Vista y teniendo en consideración que el Testimonio de Poder Nº 325/2010 ha sido inscrito en FUNDEMPRESA en forma extemporánea ratificando que el Auto de Vista quedo ejecutoriado, rechazando mediante Auto de fs. 218 vta. la aclaración y complementación solicitada a fs. 218 por la parte demandante.

En grado de apelación interpuesta por Blanca María Betzabé Guillen Tapia (fs. 221-223), mediante Auto de Vista Nº 002/2012 de 15 de marzo de 2012 (fs. 284-285), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto de 5 de enero de 2011 y su resolución complementaria de 10 del mismo mes y año, rechazando mediante Auto de fs. 289 la aclaración y complementación solicitada a fs. 288 por la parte demandante.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 293-299, interpuesto por la representante de la institución demandante, manifestando que:

1.- El Auto de Vista violó el artículo 229 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y el artículo 333, concordante con los artículos 90, 91 y 251. I del Código de Procedimiento Civil incurriéndose en una denegación de justicia al disponer el archivo de obrados, pues el Juez a quo tenía la obligación de cumplir con el artículo 229 de la Ley 1340 concordante con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil otorgándole el plazo de seis días para que subsane el defecto establecido en el Auto de Vista Nº 107/2010.

Manifestó también que en el Auto apelado de 5 de enero de 2011 el Juez a quo dispuso ilegal y arbitrariamente el archivo de obrados arguyendo que esa decisión estaría contenida en el Auto de Vista Nº 107/2010, siendo la misma falsa porque el Auto de Vista se limitó a revocar el Auto de 29 de diciembre de 2008.

2.- El Auto de Vista de fs. 284-285 no se pronunció sobre los puntos apelados, respecto que en el Auto de 5 de enero de 2011 se omitió citar las leyes en que se funda y especificar en qué parte del Auto de Vista Nº 107/2010 se ordena el archivo de obrados, solicitando al Juez a quo aclaración y complementación misma que fue negada, por lo que en la expresión de agravios de la apelación de fs. 221-223 impugnó esa ilegal negativa que violaría los artículos 192. 2) del Código de Procedimiento Civil y 30. 1 y 11 de la Ley del Órgano Judicial, siendo causal de nulidad en aplicación de los artículos 253. 1) y 254. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, atentándose al debido proceso.

3.- Que la demanda contencioso tributario la presentó en su condición de representante legal de ESTAGAS S.R.L., acompañando el Testimonio Nº 173/2005 el cual le faculta representar y administrar la empresa con plenitud de facultades, inscribiéndolo en el Registro de Comercio cumpliendo lo exigido por los artículos 29. 5), 31 y 165 del Código de Comercio y los artículos 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, presentó también el Testimonio Nº 0912/2008 que se le otorgó sólo para presentar la demanda y no fue inscrito en el Registro de Comercio pues el objeto era la realización de un solo acto y no existe la obligación de inscribirla, además de que en ese poder no se modifica, sustituye o revoca la facultad de administración general o especial, de bienes o negocios de ESTAGAS S.R.L. concordante con el artículo 29. 5 del Código de Comercio.

Asimismo, refirió que debe tenerse en consideración las disposiciones de los artículos 252, 253. 1) y 3) y 254. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil que sanciona con nulidad las resoluciones que contienen violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, omisión de pronunciarse sobre algunas pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, falta de diligencia o tramites esenciales, imponiendo a los jueces anular de oficio el proceso al encontrar vicios de esa naturaleza, no pudiendo negarse la existencia de tres testimonios de poder como tampoco la violación o desconocimiento de los artículos 29. 5), 31 y 165 del Código de Comercio y artículo 3. A). 9) del Reglamento del Registro de Comercio.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Resoluciones contra las que procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2012AS/0335/2012Fuente oficial