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TSJ

AS/0335/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
conducta antieconómica, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes y omisión de declaración de bienes y rentas
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 335/2013

Sucre, 20 de noviembre de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 233/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI contra Wilge Vega Claros

DELITO: conducta antieconómica, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes y omisión de declaración de bienes y rentas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilge Vega Claros (fs. 834 a 840), impugnando el Auto de Vista Nro. 11/2013 emitido el 25 de enero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 815 a 818), en el proceso penal a instancia del Ministerio Público y la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes y omisión de declaración de bienes y rentas, previstos y sancionados en los artículos 224, 146, 147, 154 y 149 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación) Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral por el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 02/2012 de 9 de febrero, declarando al imputado Wilge Vega Claros, autor de la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y omisión de declaración de bienes y rentas, descritos y sancionados en los artículos 146, 147 y 149 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas al pago de daño civil y costas al Estado, además de 200 días multa a razón de bs. 2 por día. Respecto a los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes descritos y sancionados en los artículos 224 y 154 del Código Penal, se declaró su absolución. Contra la citada Sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación restringida, es decir, el Ministerio Publico (fs. 606), Miriam Lina Acho Pinto en representación de DIRCABI (fs. 608 a 611) y el imputado Wilge Vega Claros (fs. 724 a 730); impugnaciones que motivaron el Auto de Vista Nro. 11/2013 de 25 de enero (fs. 815 a 818), que dispuso admitir los recursos incoados y declararlos improcedentes, confirmando en consecuencia la Sentencia recurrida, originando con ello el recurso de casación que se examina, presentado únicamente por el imputado Wilge Vega Claros, en fecha 25 de septiembre de 2013. CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que siendo esos los antecedentes, el recurso de casación formulado por Wilge Vega Claros, corresponde al siguiente detalle:

1. Denuncia que la Sala Penal Segunda, “en el Auto de Vista Nro. 11/2013 concentra contradicción con los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida NO COINCIDIENDO CON EL DEL PRECEDENTE INVOCADO creando diverso alcance en similar caso, (…)” (sic), sin identificar el precedente al que se refiere; señala también, de manera ininteligible, que los Autos Supremos Nros. 175 de 15 de mayo de 2006, 295 de 22 de junio de 2010, 50 de 27 de enero de 2007, 431 de 15 de diciembre de 2005 y 67 de 27 de enero de 2006 SPS, orientaron a la duda razonable, donde la presunción de inocencia se puede derivar de convenios internacionales de derechos humanos contenido en los arts. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y las libertades fundamentales, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala al respecto el artículo 16 parágrafo I de la Constitución Política del Estado abrogada y el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, transcribe además el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal (sentencia absolutoria), y alega que el contenido de la normativa e instrumentos citados consagran el derecho a la presunción de inocencia, que el acusado no debe probar nada ya que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, que si la misma no es suficiente para generar convicción plena y certeza del que el acusado es autor o partícipe del hecho, el Juez o Tribunal debe dictar Sentencia absolutoria.

2. Señala, que además de la contradicción generada por el Auto de Vista recurrido con los precedentes contradictorios adjuntos, “se ha desentendido de los análisis escritos en el recurso de apelación restringida sobre DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO E INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), explica que los presupuestos para activar el recurso casacional, se dan ante la inobservancia de la Ley y/o la errónea aplicación de la Ley; sostiene que en este caso, la autoridad judicial, si bien observó la norma, la aplicó de forma errónea, y que dichos errores, dieron lugar a defectos absolutos no susceptibles de convalidación que perduraron en el tiempo.

Al respecto –dice- que los Vocales de la Sala Penal Segunda, refirieron que su persona no aclaró de forma específica cuál debió ser la valoración correcta a realizarse por el Tribunal Ad-quo, que concluyó que la Sentencia Nro. 85/2012 de 5 de noviembre de 2012 fue emitida conforme las reglas de la sana crítica y en cumplimiento del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal; sobre dicha Sentencia, el recurrente señala que impugnó la Nro. 02/2012 de 9 de febrero, no así la citada por el Tribunal de Alzada, sostiene que esa errónea valoración se contrapone a la doctrina legal aplicable invocada (no señala número de resolución) genera contradicción en el Auto de Vista por haber analizado y fundado la resolución en algo inexistente.

Sostiene que el Auto de Vista, contradijo el Auto Supremo adjunto como doctrina legal aplicable (no identifica resolución alguna), al incorporar información falsa sobre hechos aislados y fuera de contexto procesal, en la 3ra. página, a partir de la 8va. línea (transcribe), y resalta en la transcripción: “ENTRE CUYA PRUEBA SE ENCUENTRA LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y SU ABOGADO RESPECTIVAMENTE”; añade que los Vocales recurridos, se apoyaron en la Sentencia Constitucional Nro. 903/2012-R, cuando debieron apoyarse en doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo o por otro Auto de Vista similar.

De forma poco comprensible señala: “el Auto de Vista con referencia al error injudicando escrito en el recurso de apelación restringida apoyada en Doctrina legal aplicable sobre la calificación de los delitos de: (…)” (sic) -cita los delitos por los acusados-, y señala: “sin embargo, TAMPOCO concentra el Auto de Vista LA DUDA RAZONABLE a partir de la disidencia de la juez ciudadana Sra. Rosario Mollo Vino con C.I. No. 4262917 L.P. (…)” (sic). Al respecto, refiere que el voto disidente es la comprensión clara y concreta de la falta de subsunción a los tipos penales acusados y de que toda la prueba presentada no fue suficiente para determinar una supuesta responsabilidad, extremo que –dice- no fue valorado por el ad-quem, y mucho menos expresó fundamentos motivados sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley respecto a los delitos condenados, causándole agravio que prevalecen a momento de hacer la comparación con la doctrina legal invocada.

Refiere que, en cuanto al defecto descrito en el inciso 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, el Auto de Vista se contradijo y contrapuso criterios establecidos en la doctrina legal del Auto Supremo Nro. 544 bis de 12 de noviembre de 2009 citada por ellos mismos (transcribe parte de los fundamentos del Auto de Vista impugnado relativo a la obligación del recurrente de precisar la fundamentación que extraña cuando se reclama falta de fundamentación), e informa que la apelación restringida hacía mención a la falta de fundamento jurídico relacionado a la ausencia de valoración de la prueba del juzgador, y que “los Vocales de la Sala Penal Segunda se abstrajeron de motivar los delitos cuestionados en su oportunidad.” (sic).

Indica que, sobre el defecto señalado en el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda, rechazó sin fundamento la posibilidad de analizar la contradicción denunciada a través del recurso de apelación restringida; que esas autoridades señalaron que su persona no hizo referencia clara a dicha contradicción, ni señaló cual debió ser la determinación correcta; sostiene al respecto, que su persona, no solo identificó, sino que transcribió de forma textual lo afirmado (exposición de motivos de derecho y doctrinales de la Sentencia, que ubica en la hoja 8 de dicha resolución); haciendo notar que el voto disidente de la Juez Ciudadana se contrapone a los argumentos generados por ellos mismos sobre la condena y absolución, que mal pudo ser condenado por los delitos acusados ya que debe establecerse previamente el aprovechamiento de sus funciones para obtener ventajas directa o indirectamente, para si o para terceros, en cuanto a los bienes, los usó para el cumplimiento de sus funciones; que el delito de uso indebido de bienes del Estado no se encontraba tipificado como delito; que en cuanto a lo referido al delito de omisión de declaración de bienes y rentas, no se sustentó en prueba, sino en la extemporaneidad de la presentación de la declaración, señalando una fecha errada, ante lo cual la Juez Ciudadana fundamentó en el voto disidente que su persona no omitió presentar su declaración, sino que de forma extemporánea lo hizo por negligencia.

Alega que la Sentencia Nro. 02/2013, señala con claridad, que se dictó Sentencia condenatoria en base a hechos parcialmente probados, fundamento que –dice- resulta contradictorio a la norma procesal y que debió dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que no es él quien debe demostrar su inocencia, sino el acusador es quien tiene la carga de la prueba; que sobre la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, su persona señaló con claridad específica la exigencia de la Sala Penal Segunda (transcribe la parte dispositiva de la Sentencia y resalta lo siguiente: “POR EXISTIR PRUEBA SUFICIENTE QUE GENERÓ EN ESTE TRIBUNAL LA CONVICCIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS”, al respecto, de forma muy confusa, señala que hace referencia a prueba suficiente que no fue desarrollada, contradiciendo la parte considerativa de la Sentencia cuando indica que los hechos que generaron su condena han sido parcialmente probados, que además crea dudas en la conclusión basada en “imputados” que hace pensar en la confusión generada producto de la contradicción.

En cuanto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, señala que es evidente que versa en toda la descripción de la acusación, cuyos extremos no fueron probados, señalando como contradicciones las siguientes: 1ra. Que la acusación señala como fecha de designación 28 de abril de 2006 y que la acusación refiere 25 de mayo de 2006; 2da. En la Sentencia se hizo constar la existencia de deterioros provocados por su persona, y que en la acusación no se mencionan; 3ra. Que en la acusación de hace constar la existencia de daños al vehículo, aspecto no mencionado en la Sentencia; 4ta. Que en la acusación, respecto al delito de conducta antieconómica, señala que usó personalmente los bienes confiscados, que el automóvil al ser un bien susceptible de disminución en su valor (etc.), los bienes incautados, confiscados o decomisados no son de uso personal; que al respecto en la Sentencia, fue absuelto de la comisión de dicho delito.

Sobre los hechos descritos, sostiene que constituyen defectos absolutos del proceso, y que pese a que fueron desarrollados ante la Sala Penal, no fueron tomados en cuenta, ni merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista Nro. 11/2013.

Respecto a las excepciones de prejudicialidad, sostiene que el Tribunal de Apelación señaló que no cumplió con su obligación de hacer reserva, que sin embargo, afirma con certeza que sí cumplió con dicha formalidad, por lo que solicita pronunciamiento sobre las excepciones de prejudicialidad, falta de acción y cosa juzgada en obediencia a la Sentencia Constitucional Nro. 421/2007-R, invocada en el memorial de apelación restringida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI
Demandado
Wilge Vega Claros
Proceso
conducta antieconómica, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes y omisión de declaración de bienes y rentas
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2013AS/0335/2013Fuente oficial