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TSJ

AS/0335/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio Absoluto.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 335/2014

Sucre: 26 de junio 2014

Expediente : B-14-14-S

Partes : Rubén Darío Antelo Tababary. c/ Cristina Modesta Bazán Schmidt Proceso: Divorcio Absoluto. Distrito : Beni

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 158 a 161 vta., interpuesto por Diego Armando Rodrigo Castedo Arandia en representación de Cristina Modesta Bazán Schmidt, contra el Auto de Vista Nº 23/2014 de 18 de febrero de 2104, cursante de fs. 154 a 155 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Rubén Darío Antelo Tababary contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 168-168 vta.; el Auto de concesión de fs. 170; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Rubén Darío Antelo Tababary, de fs. 4 a 4 vta., adjuntó literales a fs. 3, demanda divorcio absoluto por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia, pidiendo se declare la desvinculación matrimonial señalando que el 11 de enero de 1975, contrajo matrimonio con la demandada de cuya relación procrearon dos hijos quienes son actualmente mayores de edad y profesionales. En la relación no existen bienes muebles ni inmuebles, y que por incompatibilidad de caracteres y diferencias decidieron separarse voluntariamente hace más de 20 años, sin que hayan procedido a reconciliarse en ese lapso habiendo desaparecido el afecttio maritalis.

Sustanciado el proceso en primera instancia, la Jueza de Partido Primero de Familia de la ciudad de Trinidad, mediante Sentencia Nº 133/2013 de 6 de noviembre de 2013, de fs. 74 a 75 vta., declaró probada la demanda de divorcio disolviendo el vínculo conyugal, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cancelar la Partida matrimonial.

En apelación de la indicada Sentencia, interpuesta por el representante de la demandada, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Auto de Vista Nº 23/2014 de 18 de febrero de 2014, de fs. 154 a 155 vta., confirma totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta resolución de segunda instancia, el representante de la demandada recurre de casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación en la forma, se resume lo siguiente:

El apoderado de la recurrente señala que la citación por edictos tiene por objeto la citación del demandado cuando no se conociera su paradero pero no solo debe enunciarse sino comprobarse que no se pudo, bajo ningún medio o diligencia, acceder al conocimiento del domicilio, por lo que en el Auto de Vista no se valoraron, y por ende, transgredieron los siguientes presupuestos:

? El desconocimiento de domicilio para que se active la citación edictal no solo opera con el juramento de domicilio, pues conforme a la Sentencia Constitucional 1107/2012 de 12 de septiembre de 2012, cuando la persona tuvo acceso a la información sobre el domicilio de la parte, queda sin efecto por ser contrario a la verdad, aspecto que ocurre en el caso de Autos; el hijo de ambas partes vive en casa de su padre, conforme a la inspección ocular, y de la confesión provocada del demandante, se ha establecido una comunicación fluida entre el hijo y ambos padres, lo que demuestra que el demandante no tenía intención alguna de indagar sobre el domicilio de la demandada y peor aún, tenía conocimiento del domicilio de la demandada, incumpliéndose la mencionada Sentencia Constitucional.

? En cuanto a la forma y formalidad de la citación por edictos, de la publicación de edictos de fs. 9, 10 y 11, se evidencia que éstos fueron publicados cada 5 días, percatada de esta irregularidad la Juez de la causa ha subsanado disponiendo una publicación más, pero no se puede subsanar con una publicación adicional cuando los edictos fueron mal publicados; alarma la falta de formalidad procesal del A quo y luego del Ad quem que pretende convalidar un acto fuera de la norma con la publicación de un edicto más, transgrediendo el art. 125 del Código de Procedimiento Civil.

? El presupuesto de la convalidación del acto nulo a que se refiere el art. 17-III de la Ley del Órgano Judicial, es falso ya que el apersonamiento de la demandada al proceso se debió a la nota de fs. 55, pero no dicen que esa nota fue conocida por su mandante en la ciudad de La Paz, donde está su domicilio y desde donde inició el divorcio, e inmediatamente que conoció la solicitud de inhibitoria se apersonó al proceso pero fue rechazado por haberse ya emitido Sentencia, haciéndolo en segunda instancia en la que solicitó la nulidad de la citación por edictos debido a que el demandante conocía su domicilio. Entonces, los de Alzada no pueden aducir convalidación pues la mandante no convalidó esa forma de citación desde que tuvo conocimiento del proceso.

En base a esos antecedentes, pide la nulidad de obrados hasta fs. 4 inclusive, en conformidad al art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

I.

Del memorial de recurso, puede observarse que la recurrente, mediante su apoderado legal, ha planteado recurso de casación en la forma basando su petición en la nulidad de obrados conforme al art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no señalando de manera expresa las causales de procedencia de su recurso en la forma, las cuales están establecidas en el art. 254 en los numerales 1 al 7 de la citada norma, olvidando que el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, procediendo el recurso sólo por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Cuando el recurso de casación se plantea en la forma (error in procedendo), es decir, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad evidentemente la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, lo mismo que cuando se plantea en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 de la mencionada norma, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio.

No obstante esta deficiencia en el presente recurso, de haber omitido especificar las causales establecidas en el art. 254 del Adjetivo Civil, por las que debiera proceder el mismo, corresponde dar respuesta en aplicación de los arts. 115 y 180-II de la Constitución Política del Estado, y art. 30 num. 14 de la Ley del Órgano Judicial.

II.

En el primer agravio, el apoderado de la recurrente señala que el demandante tenía conocimiento del domicilio de su representada ya que entre ambos tienen un hijo en común que vive con su padre, y de la confesión provocada al actor, se ha podido establecer que el hijo tiene con ambos padres una comunicación fluida, demostrándose por ello que el demandante no tuvo ninguna intención de indagar sobre el domicilio de la demandada, aun peor, tenía conocimiento del domicilio. La citación por edictos tiene por objetivo la citación del demandado cuando no se conociere su paradero, pero no se circunscribe a la mera enunciación de su desconocimiento sino a la demostración real de no haber podido, bajo ningún medio o diligencia, accedido al conocimiento de ese domicilio. La Sentencia Constitucional 1107/2012 de 12 de septiembre de 2012, señala que cuando se demuestra que la persona tuvo acceso a la información sobre el domicilio del demandado, queda sin efecto la notificación edictal, al no haberse procedido de esa manera se ha incumplido el mencionado fallo constitucional.

Antes de responder al agravio señalado supra, corresponde verificar los hechos que informan al proceso y motivan el presente recurso de casación en la forma:

? Por Auto de fs. 6, la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad dispuso la citación a Cristina Modesta Bazán Schmidt con la demanda de divorcio interpuesto por Rubén Darío Antelo Tababary, mediante edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio.

? De fs. 9 a 11, cursa la publicación de edictos efectuada en fechas 05, 10 y 15 de junio de 2013, a fs. 14, consta nueva publicación en 25 de julio de 2013, ordenada por providencia de fs. 12 vta.

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Datos del proceso

Demandante
Rubén Darío Antelo Tababary.
Demandado
Cristina Modesta Bazán Schmidt
Proceso
Divorcio Absoluto.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0335/2014Fuente oficial