Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2014-RA
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente : Santa Cruz 44/2014
Parte acusadora : Wilson Vega Castro y otra
Parte imputada : Daria Escobar Castro
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio del 2014, cursante de fs. 235 a 237, Daria Escobar Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 7 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido por Wilson Vega Castro y Rosario Olmos Manrique representados por Juan Olmos Rojas y Yovani Vega de Correa, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 08/2013 de 28 de noviembre (fs. 201 a 205), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz de la Sierra declaró a Daria Escobar Castro autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP., por lo que fue condenada a dos años de presidio; más el pago de costas; reparación de daños civiles; desocupación y entrega del inmueble, resolución en la que también, se le concedió el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Daria Escobar Castro, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 211 a 216) y que fue resuelto por Auto de Vista 31 de 7 de abril de 2014, que declaró admisible e improcedente dicho recurso.
c) Notificada la imputada, el 16 de junio de 2014 (fs. 234) con el Auto de Vista referido precedentemente, planteó recurso de casación el 18 de junio de dicho año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Del memorial presentado, en el que la recurrente luego de un extenso preámbulo referido a la obligación de mencionar el nombre del autor cuando se hacen citas doctrinarias en las resoluciones judiciales, expuso como único motivo, que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y por ello, ha vulnerado los arts. 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que los fallos no deben constituir una copia o relación de los hechos presentados al proceso y lógicamente el derecho que el Juez debe aplicar al proceso, ese el concepto de un derecho procesal racionalmente concebido.
Agregó que en el caso, la sentencia fue un relato peregrino de declaraciones de testigos partes del proceso y otras transcripciones, sin criterio jurídico ni la más elemental valoración probatoria; es decir, que tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, no existe un mínimo criterio jurídico sustentado por la ley, la doctrina e incluso la teoría, pero todo sustentado por el derecho positivo, porque en la Resolución de alzada se inventó doctrina y conceptos absolutamente “absurdos” que degradan el derecho procesal.
En la resolución impugnada, se asegura que fueron analizados y estudiados minuciosamente los datos del proceso, concluyó que las pruebas fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio sin mencionar su relación y numeral, apreciación de atenuantes, agravantes y concluye señalando que los querellantes probaron el hecho punible, extrañando que la recurrente no explicó los derechos violentados, cohonestando actos típicamente ilegales de la sentencia y arremetiendo contra la disposición del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluyó solicitando, la nulidad de la sentencia y de la Resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare improbada la querella y se pronuncie sentencia absolutoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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