Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 335
Sucre, 17 de septiembre de 2014
Expediente: 136/2014-S
Demandante: Carlos Antonio Arteaga Ávila y otro
Demandado: Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de nulidad (fs. 125 y vta.) interpuesto por Carlos Antonio Arteaga Ávila y José Miguel Encinas Pinto, contra el Auto de Vista No 291 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 121 a 123) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en el proceso de pago de beneficios sociales incoado por los hoy recurrentes contra Félix Flores Gómez, Gerente General y Representante legal de la planta industrial “Don Guillermo Ltda.”; el Auto No 117 de 30 de mayo de 2014 (fs. 129) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1 Sentencia
Tramitado el proceso del exordio la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 8 de septiembre de 2011, declarando probada la demanda; y disponiendo el pago de la suma de Bs. 30.124.- a favor de Carlos Antonio Arteaga, y Bs.70.724.- en favor de José Miguel Encinas Pinto, en ambos caso como concepto de beneficios sociales.
1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada (fs. 105 a 107) opuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 291 de 5 de diciembre de 2013 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que determinó confirmar en parte la Sentencia de grado, disponiendo el pago de la suma de Bs.25.856.- por concepto de beneficios sociales.
2. RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de aquel Auto de Vista, Carlos Arteaga Ávila y José Miguel Encinas Pinto interpusieron recurso de nulidad, bajo el planteamiento que el Tribunal de Alzada no aplicó lo dispuesto por los arts. 179, 182, 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo el argumento que:
a)El Auto de Vista impugnado realizó una valoración y cuantificación sobre sueldos -que los recurrentes manifiestan nunca haber recibido- en base a la documental cursante de fs. 16 a 19, que constituyen “falsos pagos por doble panilla de pago” (sic.), que denota en una reducción proporcional en un valor ínfimo e irracional.
b)Manifiestan que una de las principales aseveraciones a lo largo del proceso estuvo relacionada a la existencia de una supuesta doble planilla, aspecto que fue probado por la no observación del finiquito labrado ante el Ministerio de Trabajo; añadiendo que, “si en el caso fuera cierto…la parte demandada no tuviera ningún óbice para no asumir defensa si la documentación estuviera esa forma y manera” (sic.).
c)Indican que en el “exordio cursa pruebas que demuestran plenamente que existía doble planilla” (sic.), haciendo a la vez que la cantidad dispuesta de los sueldos consignados en el finiquito y la liquidación tanto en el finiquito de la Dirección del Trabajo como la Sentencia de grado es correcta, extremo que puede ser corroborado por las declaraciones cursantes a fs. 78, 80 y 81.
d)El Tribunal de Alzada “oficiosamente e impertinentemente” (sic.) realizó una apreciación de los antecedentes del proceso que se halla fuera y en contra de los arts. 3.h), 66, 150 y 182 del CPT, arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
2.1 Petitorio
Los recurrentes piden a este Tribunal en vistas al art. 210 del CPT dicte “Auto Supremo disponiendo la NULIDAD DEL AUTO APELADO, y declarando PROBADA la demanda principal en todas sus partes, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” (sic.), ordenando el pago de beneficios sociales en la proporción dispuesta por “EL JUZGADOR NATURAL” (sic.).
2.2 Contestación
La parte demandante por medio de memorial que sale a fs. 128 y vta., respondió al recurso de casación, señalando en lo relevante (a más de resaltar de manera positiva los argumentos del Auto de Vista impugnado), que el recurso no cumple los requisitos que la norma procesal impone para este tipo de acciones, pues no consigna la indebida o errónea interpretación de la ley, o bien la configuración del agravio que reclama, pidiendo con ello que este Tribunal declare la improcedencia del recurso que motiva autos.
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