Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 335/2015 - L Sucre: 18 de mayo 2015
Expediente: O-21-10-S
Partes: Pedro Celestino Sánchez Aguilar y Otro. c/ José Sánchez Aguilar.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1327 a 1328 vta., interpuesto por Pedro Sánchez Aguilar en representación de Emilio Sánchez Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 30/2010 de 29 de enero de 2010 de fs. 1322 a 1324 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Pedro Celestino Sánchez Aguilar y Otro contra José Sánchez Aguilar, concesión de fs. 1333, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad Oruro, dictó Sentencia No. 277/2009 de fecha 5 de junio de 2009 cursante de fs. 1259 a 1261 vta., por el que declara IMPROBADA la demanda de fs. 40 a 41, PROBADA la Excepción de Prescripción planteado por el demandado e IMPROBADAS las excepciones de Falta de Acción y Derecho e improcedencia de la demanda también planteada por la parte demandada. Complementada por Auto de fs. 1291 de 26 de octubre de 2009.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Emilio Sánchez Aguilar por intermedio de su apoderado J. Iver Pereira Vásquez, mediante memorial de fs. 1295 a 1296.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental) emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1322 a 1324 vta., por el que CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia de fs. 1259 a 1261 complementada, corregida y aclarada a fs. 1291 y 1298 vta., de fecha 5 de junio de 2009.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Pedro Sánchez Aguilar, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- En una primera parte transcribe lo que el Auto de Vista sostiene respecto al art. 780.I del Código Civil, y que la interpretación que se dio fuera parcial con apariencia de obligatoriedad que resalta como “gestión y oportunidad de verificar el hecho”, en razón a que el Auto de Vista sostuviera que Emilio Sánchez tuvo la oportunidad de conocer el manejo económico durante todo el transcurso de la gestión sin que necesariamente espere su finalización, que la norma no obligaría a ninguna periodicidad, sino el momento que juzgue conveniente el socio, particularmente al final de la gestión o anualmente, de acuerdo a las circunstancia o el grado de confianza.
Explica que su padre fue el artífice de la sociedad y otros aspectos que no condicen con el recurso de casación, sin embargo retoma los sustentos para su recurso y explica lo que considera gestión como un periodo de tiempo con fecha de inicio y culminación, con la posibilidad de verificar su administración por un determinado tiempo. Que por Auto de Vista se interpretaría de manera errónea el artículo mencionado del Código Civil invadiendo el ámbito de la libre determinación de la voluntad de los socios que habría finalizado el año 2005 junio.
2.- En otro punto, se cuestiona lo referido a la prescripción trienal que hubo señalado el Ad quem, y manifiesta que, verificación no es la realización del acto (ejecución de obra, pago indebido etc.), sino la constatación del hecho lesivo. Interrogándose cuando se habría verificado ese hecho. Y que según el art. 1493 del Código Civil correría en los términos expresados en ella, que en el caso fuera desde que se revocó el poder el 16 de junio de 2005 indagándose sobre su administración, y que hubiera seguido con esa labor haciendo desaparecer documentación señala, habiéndose dado cuenta de los hechos ilícitos y generadores de responsabilidad en la administración de SANINCO.
Que ninguna norma obligaría a los socios con exactitud a pedir rendición de cuentas y el cómputo corre a partir del momento en que los socios hubieran dejado de ejercer su derecho, que en este caso fuera la revocatoria de poder, y los tres años correrían desde el 17 de junio de 2005, interrumpida por la presente acción.
3.- Se habría incurrido en confusión entre la rendición de cuentas y el resarcimiento del daño y perjuicios ocasionados por José Sánchez Aguilar, porque una cosa fuera el proceso de rendición de cuentas que habría sufrido perención de instancia y otra fuera la de daños y perjuicios a la finalización de la gestión del demandado.
Mostrando 18 de 35 parrafos.