Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 121/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Noel Porfirio Jallaza Misericordia
Delitos : Fraude Comercial y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 605 a 609 vta., Paola María Tobía Zamora en representación de Industrias GLOBO S.A, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153/2010 de 21 de julio, de fs. 597 a 599 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente Paola María Tobía Zamora en representación de Industrias GLOBO S.A contra Noel Porfirio Jallaza Misericordia, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Fraude Comercial, previstos y sancionados por los arts. 193 y 235 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 05/2010 de 24 de febrero (fs. 533 a 545), por la que declaró al imputado Noel Porfirio Jallaza Misericordia, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas; y, Fraude Comercial, previstos y sancionados por los arts. 193 y 235 del CP, con costas, daños y perjuicios a favor del acusado, sin lugar al inicio e acción penal recriminatoria de calumnia u otra en contra de la parte querellante.
b) Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público y Paola María Tibía Zamora en representación de Industrias GLOBO S.A, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 556 a 558 vta. y de fs. 561 a 566); resuelto por Auto de Vista 153/2010 de 21 de julio (fs. 597 a 599 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Improcedentes los fundamentos de los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y la acusadora particular, y en consecuencia, confirmó la Sentencia. La solicitud de Complementación y Explicación interpuesta por la parte querellante fue declarada sin lugar mediante Auto Nº 57/2010 (fs. 602 y vta.).
c) Notificada la recurrente Paola María Tobía Zamora en representación de Industrias GLOBO S.A, con el mencionado Auto de Vista el 30 de julio de 2010 (fs. 599 “A”); y, con el Auto Complementario el 17 de agosto de 2010 (fs. 603), interpuso recurso de casación el 23 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el epígrafe “Falta de pertinencia de la resolución; lesión al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)” y transcribiendo parte de la doctrina del Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, argumenta que el Auto de Vista suprimió el pronunciamiento motivado de tres cuestionamientos expuestos en apelación restringida referidos a la discontinuidad del juicio oral y público por la suspensión de la audiencia en más de una oportunidad y por el mismo motivo de suspensión, lesionándose el contenido del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; añade que en otros casos no se especificó el motivo de la suspensión así como los recesos diarios que impidieron el desarrollo continuo del juicio. Esta falta de pertinencia de la resolución impugnada resulta contraria al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que exige que toda resolución se circunscriba a los cuestionamientos de la resolución recurrida.
2) Transcribiendo parte del Auto Supremo 37/2007, señala que se lesionó la continuidad del juicio oral y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, debido a que el juicio se desarrolló violando el principio de continuidad, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración conforme se esboza en el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005, resultando inconcebible que la autoridad ignore estos presupuestos y no ejercite sus facultades para la correcta dirección de la audiencia y que señale fechas distantes para la prosecución de la audiencia; distorsionándose el procedimiento. Señala que la contradicción radica en que el precedente establece que constituye defecto absoluto la discontinuidad del juicio oral y público y el fallo recurrido sostiene que en el caso de existir discontinuidad, retrotraer el proceso afectaría la justicia pronta y cumplida; el precedente persigue el desarrollo del juicio sin interrupciones con sesiones consecutivas para la exposición de la acusación, las pruebas, alegatos y se dicte la Sentencia, siendo excepcional la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de diez días y en los casos previstos por el art. 335 del CPP, para evitar sustraer la credibilidad de que los jueces se influencien por factores externos a lo vivido en el debate, debiendo quedar solo lo impregnado en la memoria para emitir el decisorio; al respecto alega, que si bien el reenvío prolongaría la resolución del conflicto, no implica que se llevará “arrollando” procedimientos y normas legales; sino, que debe garantizarse a las partes el debido proceso y la conclusión del juicio en tiempo oportuno, debiendo las decisiones judiciales sujetarse a los derechos y garantías de las personas. Sostiene que debe aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria y; que el razonamiento expuesto por el Auto de Vista y el complementario inspirados en el Auto Supremo 373/2004 de 22 de junio que refiere, no corresponde al reclamo de la discontinuidad del juicio que afecta el debido proceso y la seguridad jurídica. Defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
3) Refiere que, ante la afectación del debido proceso procede la revisión de oficio aún sin la invocación de precedente contradictorio y evitar mantener resoluciones firmes e injustas; que procede la aplicabilidad de la figura del “per saltum” para la revisión de oficio ante la vulneración del debido proceso; que “la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, debe dictar un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina asumida por el Supremo Tribunal” (sic.) circunscribiendo su resolución en los términos de los arts. 124, 398, 407, 408, 409 y siguientes del CPP “extrañados de sobremanera en la decisión dejada sin efecto y declarada nula de pleno derecho” (sic.). Asimismo, manifiesta que no es necesaria la invocación de precedente por ser el fallo recurrido atentatorio a los derechos y garantías consagrados en los arts. 16 y 116. VI de la CPE, respecto a la imposición de daños y perjuicios en contra de la víctima, alegando que “el precedente invocado” (sic.) persigue considerar lesiones absurdas a derechos y garantías de las partes, como el caso de la víctima de encontrarse afectada con tales condenaciones, cuando según la Juez de la causa se concluyó el juicio por insuficiencia probatoria; pero, en realidad se sesgaron los hechos de forma irrazonable que viola la previsión del art. 364 del CPP, norma que no establece la posibilidad de determinar la responsabilidad de daños y perjuicios a la víctima, sólo cuando se determina la temeridad y malicia de la pretensión acusatoria, que no acontece en el caso de autos y, por la condición definida de Noel Porfirio Jallaza como imputado e Industrias GLOBO S.A como víctima, los daños y perjuicios según el art. 14 del CPP emergen de la responsabilidad penal al imputado y no a la empresa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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