Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0335/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 335/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-PTS.140/2015.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 175 a 176, interpuesto por Luis Castellón Apaza representante convencional de Jesús Rolando Careaga Roncal, contra el Auto de Vista N° 14/2015 de 4 de marzo de 2015, de fs. 166 a 170, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de cobro de Beneficios Sociales, seguido por Luis Gualberto Vargas Escalante contra la Empresa Minera Ñanay, Yolita, Estrella y Oso Gruñón, representado legalmente por Rolando Careaga Roncal, la contestación al recurso de fs. 182 a 186, el auto de concesión del recurso de fs. 187, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad, Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital y Provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, emitió Sentencia N° 385/2014 de fecha 8 de diciembre, cursante de fs. 144 a 148, declarando probada la demanda en parte y determina que Jesús Rolando Careaga Roncal como propietario de la Empresa Minera Oso Gruñón debe cubrir la siguiente liquidación: por la Primera relación laboral la indemnización de Bs.6.000.-; y por la segunda relación laboral el aguinaldo por duodécima de Bs.2.542.-, el total a pagar de Bs.8.542.- debe efectuarse dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, a la vez declaró improbada la demanda en cuanto al pago de desahucio, sueldos devengados, vacaciones por la primera relación laboral, la indemnización por tiempo de servicios, sueldos devengados por la segunda relación laboral, sin costas.

Que, en grado de apelación de fs. 150 a 151 incoada por el demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista N° 14/2015 de 4 de marzo de 2015 (fs. 166 a 170), revocó parcialmente la sentencia impugnada y cuantifica los derechos laborales en favor del demandante, por la primera relación laboral (indemnización por tiempo de servicios de 2 años Bs.6.000.-), por la segunda relación laboral (desahucio 3 sueldos Bs.15.000.-, indemnización por tiempo de servicios Bs.2.527,39.-, Aguinaldo Bs.2.527,39.-), el total a pagar de Bs.26.054,78.-, deberá efectuarse dentro del tercer día de su ejecutoria, con estricto cumplimiento del art. 215 del Código Procesal del Trabajo (CPT), asimismo se dispuso que la multa del 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 se lo realice en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualización en base a UFV’s averiguable en ejecución de sentencia.

Dicha Resolución de alzada fue recurrida de casación en el fondo por el representante legal de la empresa minera demandada, mediante memorial de fs. 175 a 176, expresando en síntesis lo siguiente:

Señala como primera denuncia violación a la ley, porque considera que el auto de vista viola el art. 205 del CPT, arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que en su Considerando II, cuando se refirieron a las observaciones al recurso de apelación formulado por la parte demandada, dijeron que si bien el recurso de apelación no es ampuloso, pero es puntual y sus reclamaciones se adecuan a derecho y al principio “iura novit curia” y que es el juez el que conoce la normas legales. Por esa manifestación se dejó establecido que el conocimiento de normas es de exclusividad del juez y no de los abogados de las partes, olvidándose que ese principio referido es transversal y que también alcanza a los abogados, pues el art. 227 del CPC imperativamente dispone “que la apelación se interpondrá fundamentando el agravio”, además existe jurisprudencia y doctrina al respecto, que el memorial de apelación solo constituye una simple relación de actos procesales y una simple discrepancia con la sentencia, por lo que considera que en la apelación no se dio cumplimiento a ese carácter imperativo-obligatorio establecido en el art. 90 del CPC, que es aplicable de forma supletoria por disposición de los arts. 71 y 252 del CPT. Al respecto hace referencia como jurisprudencia al AS Nº 29 de 11 de febrero de 1998 y concluye señalando que se violó las referidas normas por no haber estado abierta su competencia.

Como segundo agravio, denuncia la errónea apreciación de las pruebas de descargo, y dice que en cuanto a lo referente al despido intempestivo y forzoso, los Vocales no han observado y menos valorado la respuesta a la pregunta novena de la confesión provocada al demandante cursante de fs. 113 a 115, por lo que considera que no corresponde el pago de desahucio; que se violaron los arts. 167, 151 y 159 del CPT, pues con el auto de vista se cometió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo, por lo que pide se case el auto recurrido y se mantenga firme la sentencia, conforme los arts. 271.4) y 274 del CPC, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, para determinar la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, con carácter previo es necesario determinar si el mismo fue presentado dentro del plazo que establece la ley, así diremos:

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...Que, con referencia a que en el auto de vista impugnado se hubiera cometido error de hecho y de derecho por errónea apreciación de las pruebas de descargo, de la revisión del acta de la confesión provocada del demandante cursante de fs. 113 a 115 se establece que lo aseverado por el recurrente no es cierto, por cuanto los Vocales en cumplimiento de la normativa procesal aplicaron correctamente al otorgar al trabajador demandante que le corresponde desahucio, al haberse comprobado que el a quo no valoró correctamente las pruebas de cargo como de descargo, puesto que no se determinó la apropiación de dinero alguno en beneficio propio y, además que el despido al trabajador fue intempestivo y se generó a través de la elaboración de tres memorándums de la misma fecha entregados el mismo día, los mismos que cursan de fs. 98 a 100, en consecuencia no es evidente que se hubiera violado en el auto de vista ninguna norma procesal laboral, denunciada por el recurrente..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0335/2015Fuente oficial