Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 335/2016
Sucre: 13 de abril 2016
Expediente: CB – 4 – 16 - S
Partes: Daniel Orellana Molina y Luz Mery Ortiz de Orellana. c/ José Ramiro
Orellana Ortiz y Otros.
Proceso: Anulabilidad de documento y otros
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 361 vta., interpuesto por José Ramiro Orellana Ortiz, Juliana Rosario Orellana de León y Geoerge Luis Perez Rojas en representación legal de Lenny Ivana Orellana Ortiz, contra el Auto de Vista, de fecha 11 de septiembre de 2015 cursante de fs. 354 a 355 de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el proceso ordinario de anulabilidad de documento y otros seguido por Daniel Orellana Molina y Luz Mery Ortiz de Orellana contra José Ramiro Orellana Ortiz, Juliana Rosario Orellana de León, Lenny Ivana Orellana Ortiz, Elizabeth Roxana Orellana Ortiz y Freddy Carlos Orellana Ortiz; las respuestas al recurso de fs. 365 a 370, de fs. 373 a 374 y de fs. 377 y vta.; el Auto de concesión de fs. 378; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 019/13 de 20 de septiembre de 2013 de fs. 269 a 279 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 19 y ampliación de fs. 30 y 75, e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por Juliana Rosario, José Ramiro y Lenny Ivana Orellana Ortiz.
Contra esa resolución de primera instancia los demandantes Daniel Orellana Molina y Luz Mery Ortiz de Orellana, interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.087/11.09.2015 de 11 de septiembre de 1015, cursante de fs. 354 a 355, REVOCA la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, y deliberando en el fondo determina declarar PROBADA la demanda de fs. 13 a 19 y ampliación cursante a fs. 30 y 75, consecuentemente se declara la anulabilidad del contrato de compra venta de fecha 22 de marzo de 2011, su respectivo protocolo y consiguiente Escritura Pública Nº 23/2010 otorgada por ante Notaria Nº 30 de la Capital a cargo de la abogada Jessica Pereira, disponiendo el registro de la presente sentencia ejecutoriada que sea la misma en el registro de DD.RR que corresponda. Asimismo se dispone la cancelación de la inscripción efectuada en la oficina de DD.RR de la matricula Nº 3011990003240, Asiento A-2 de 05 de febrero de 2010. Se declara IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, bajo el fundamento de que -conforme a la prueba testifical de cargo, además de la confesión de uno de los demandados no tenían la intención de vender su inmueble a favor de sus hijos, quienes les hicieron creer que se trataba simplemente de un anticipo de legitima con derecho de usufructo, vale decir que lo que caracterizó a la actuación de los hijos fue que valiéndose de procedimiento ilícitos, como ser el hecho de señalar a sus padres de que se trataba de un anticipo de legitima con derecho a usufructo, cuando en realidad lo que estaban suscribiendo con conocimiento de los hijos era un contrato de compra venta, precisamente para producir o inducir a ese error y para evitar que sus padres lleguen a descubrirlo los hijos cambian la frase anticipo de legitima por “compra venta”, además que también utiliza en argumento de que era necesario dicho contrato para realizar mejoras en el inmueble, lo que nos demuestra que nos encontramos frente a la figura del dolo, previsto por el art. 482 del Código Civil.
Contra esa resolución de segunda instancia, los demandados José Ramiro Orellana Ortiz, Juliana Rosario Orellana de León y Lenny Ivana Orellana Ortiz representada legalmente por George Luis Pérez Rojas, interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no habrían sido considerados ni absueltos todos los puntos del “responde” a la apelación planteada; así como la omisión de lo dispuesto por el art. 193 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa violación a disposiciones legales de normas sustantivas, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, cuestionado que el Auto de Vista recurrido se habría limitado a referir doctrina sobre el “Dolo”, como la intención positiva de engañar o de mantener en error a la otra parte, aspecto ajeno a la realidad del caso que nos ocupa, declarando inexiste el dolo, debido a que sus padres habrían decidido por voluntad propia otorgarles el bien inmueble en calidad de anticipo de legitima con reserva de usufructo.
Asimismo cuestiona que el Tribunal de Ad quem habría omitido considerar la declaración testifical de Hugo Torrez Molina, profesional abogado contratado por los actores y suscriptor de los documentos en cuestión.
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, incidiendo la en la ausencia de dolo, pues la Sentencia de primera instancia habría declarado probada la demanda en base a la documentación producida consistente en la Escritura Pública debidamente registrada en Derechos Reales y declaraciones de testigos presenciales como el Abogado de los demandantes. Siendo completamente ajena la intención de engañar o mantener en error a la otra parte, desvirtuando la existencia de mala fe, temeridad ni malicia, aspectos que no habrían sido considerados por el Auto de Vista.
Por lo expuesto y estando demostrado que el Auto de Vista recurrido habría cometido violaciones a disposiciones legales, es que interpone recurso extraordinario de nulidad o casación contra el Auto de Vista de fecha 11 de septiembre de 2015, para que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista impugnado o en su caso case el mismo confirmando la sentencia apelada.
De la respuesta al Recurso de Casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandantes Daniel Orellana Molina y Luz Mery Ortiz de Orellana señalaron:
Que el Recurso extraordinario de casación en la forma o en el fondo, se asimila a una nueva demanda de “puro derecho”, y que debe contener los requisitos enumerados y exigidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil y que en el presente caso, el recurso no los tendría claramente establecidos, por lo que no se abriría la competencia del Tribunal de Casación. Al efecto hace referencia a la jurisprudencia y distintos Autos Supremos relacionados con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Consideran que el presente recurso constituye ser más un resumen de hechos facticos resueltos por el inferior y revocados por el superior en grado y no de fundamentos como lo señala el recurso, toda vez que se aleja de las causales previstas en el art. 253 y 254 del Código Adjetivo de la materia, aspectos que hacen improcedente el recurso.
Con relación a la respuesta de Freddy Carlos Orellana Ortiz, el mismo señala lo siguiente:
De inicio critica la actitud de los recurrentes en su afán de apropiarse del inmueble de propiedad de sus padres, quienes a la fecha vienen sosteniendo el presente juicio, reitera que la intención no fue una venta; sino un anticipo de legitima y que jamás habrían pagado un solo centavo del precio consignado en el documento, por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia declare infundado y/o improcedente el recurso.
Asimismo, Elizabeth Roxana Orellana Ortiz responde al recurso de casación, señalando que el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015 habría restituido a sus padres el derecho propietario de su inmueble, alegando que el recurso de casación no habría cumplido con los presupuestos del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se declare infundado o improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final de art. 334, ambos del referido Código de Procedimiento Civil; esta norma legal obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuesto en el recurso, no permitiendo ir más allá de lo solicitado en el recurso.
Ello significa que una vez dictada la Sentencia y si una de las partes hubiera recurrido de la resolución, caso en el que se apertura la competencia de segunda instancia concluyendo la misma con la emisión del Auto de Vista; en ese sentido al contener los agravios descritos en dicho medio de impugnación, cuya pretensión es resolver los agravios que puedan versar sobre aspecto de fondo en forma total o parcial, o solo sobre aspectos de forma.
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