Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Potosí 34/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Claudio Molina Arias
Delito : Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 473 a 485, Claudio Molina Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2015 de 16 de octubre, de fs. 465 a 468 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Jesús Roncal contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 11/2014 de 20 de junio (fs. 334 a 351 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Claudio Molina Arias, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Claudio Molina Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 364 vta.), resuelto por Auto de Vista 29 de 24 de noviembre de 2014 (fs. 397 a 403), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio (fs. 431 a 440 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 32/2015 de 16 de octubre (fs. 465 a 468 vta.), que declaró improcedente el citado recurso modificando la pena impuesta de tres a dos años de privación de libertad.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 088/2016-RA de 10 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia referida a la mala valoración de la prueba testifical y documental de “cargo” y descargo (CMA-D3, CMA-D2, CMA-D10 Sentencia y Auto de Ejecutoria del proceso de Usucapión), y sólo se limitó a exigir formalismos excesivos para no ingresar a resolver el fondo de dichos agravios, incurriendo así en incongruencia omisiva y consecuente vulneración al principio del tantum devolutum quantum apellatum.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se revoque la Sentencia y absuelva de pena y culpa; toda vez, que no se habría demostrado daño y menos el dolo con el que supuestamente hubiere obrado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 088/2016-RA de 10 febrero, cursante de fs. 501 a 503, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del motivo expuesto precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, pronunció sentencia condenatoria contra el imputado Claudio Molina Arias, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, concediendo la suspensión condicional de la pena conforme el art. 366 del CPP, con los siguientes argumentos: “Que en el caso de autos se establece que en la calle C. López Nº 125 de ésta ciudad, existía un inmueble de propiedad de los esposos Gerardo Rodríguez Montesinos y Justina Rivamontán y al fallecimiento del primero de los nombrados, ésta última transfiere como Anticipo de Legítima a sus siete hijos, Carmela, Juan, Gerardo, Fernando, Wilber, Pablo y Andrés, todos de apellidos Rodríguez Rivamontán una parte de dicho inmueble, con derecho a su uso del patio y el derecho de la salida que era común a todos, conforme se establece por la propia declaración de la víctima y acusador particular.
Que por otro lado el Sr. Jaime Jesús Roncal, adquirió una parte del inmueble de la calle C López, de la parte que le tocó a su anterior propietario Andrés Rodríguez Rivamontán, como anticipo de legítima, con derecho a u uso de patio común con los demás copropietarios, herederos Carmela, Gerardo, Fernando, etc. Rodríguez Rivamontan, en fecha 17-I-77, conforme se evidencia por el Testimonio de transferencia de una parte del inmueble, fecha desde la cual vive en dicho inmueble el mencionado, constituido actualmente en víctima y querellante, verificándose en sus colindancias, al Oeste da la calle Celestino López, cuya transferencia se encuentra debidamente inscrita en Derechos Reales, lo cual acredita su derecho propietario, conforme se evidencia por la P.L.M.P.
Posteriormente, por la misma prueba de cargo, se evidencia que el imputado Claudio Molina Arias y su esposa Judith Abasto Rossel (fallecida), en fecha 15-V-88, suscribieron un Documento de Transferencia de inmueble, con uno de los supuestos herederos Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán, propietario de una parte del inmueble ubicado en la calle C. López No. 125 de ésta ciudad, consistente en dos habitaciones y una parte de patio 100 Mts 2, que a esa fecha no tenía salida a la calle, protestando los compradores correr con los gastos para la apertura de la salida a la calle, señalando entre sus colindancias, (que interesa al caso sub lite), al Norte con la casa de Jaime Jesús Flores, al Sud con la calle nueva, etc., contando dicho documento con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, lo que llama la atención es que el vendedor en éste caso el Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán conforme su Certificado de Defunción falleció el 30-IX-87, por ‘Destrucción de masa abdominal’, comprobado por el Dr. Jaime Uribe O. evidenciado por la prueba literal de cargo, adquiriendo no solamente su parte, sino extrañamente la superficie de 100 Mts. 2, de patio, habiendo suscrito dicho documento con una persona que ya no existía.
Asimismo se evidencia la protocolización de la minuta de transferencia, conforme se evidencia por el Testimonio Nº 1081/91, presentado en la Oficina de Derechos Reales, que emitió la correspondiente certificación haciendo constar que el inmueble inscrito, ubicado en calle Celestino Castro Nº 125, con una superficie de 95,95 Mts. 2, zona San Sebastián, se encuentra registrado a la fecha (6-VI-11) según el asiento Nº 1 a favor de Claudio Molina Arias y Judith Rossel Abasto y con dicho Testimonio Nº 1081/91 referente al Documento de transferencia, solicitó en la H.A.M. la inscripción del inmueble signado con el Nº 00147/1992, resolviendo aprobar la inspección catastral y cambio de nombre a nombre del propietario del lote de terreno, (zona Concepción, calle transversal C. López), Claudio Molina Arias y Judith Abasto Molina, así como se procedió al pago de impuestos en la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal.
De lo que se infiere que el imputado Claudio Molina Arias, al haber adquirido no solo la parte del inmueble de calle C. López, sino extrañamente la superficie de 100 Mts. 2, correspondiente al patio común, de la parte que supuestamente le correspondía al Sr, Gerardo Rodríguez Rivamontán, un año después que el mismo hubiera fallecido el 1987, haciendo protocolizar dicho documento conforme se evidencia por el Testimonio Nº 1018 recién el 4-X-91, (cuatro años después de su fallecimiento), estableciéndose por simple lógica como señala el acusador particular, que una persona fallecida no puede suscribir un documento de transferencia o realizar cualquier acto de la vida civil.
Que de no haber sido por los conflictos que se suscitaron entre el Sr. Jaime Jesús Roncal, anterior propietario de una parte del inmueble, desde el 1977 a través de la compra venta realizada con el otro heredero Sr. Andrés Rivamontán, inscrito debidamente en Derechos Reales, por cuyas colindancias, se evidencia que tenía salida a la calle C. López y el Sr. Claudio Molina aprovechando dicho documento (Testimonio No. 1081), que al parecer era totalmente legítimo, además de insertar los 100 mts 2 del patio común, empezó a realizar construcciones, invalidando el derecho al uso al patio y al callejón que conduce a la puerta de calle común, que afectó no solo al Sr. Jaime Jesús Roncal, sino a otras personas que viven en el lugar, ya que según dice el querellante, nadie podía pasar por el patio, por lo que le inició, éste último un proceso civil de Reivindicación de inmueble, reclamando que el demandado, pretendía apropiarse del patio y callejón de salida, pese a que se habilitó una puerta de salida por la calle Transversal C. López; empero se declaró Improbada la demanda, determinándose por el contrario, que es el Sr. Claudio Molina es el único propietario de ese inmueble, conforme la propia prueba literal de descargo ofrecida en juicio, sin lugar a desocupación del inmueble como había solicitado.
Que por otro lado, también se deduce, que aprovechando la suscripción del documento de compra venta entre la Sra. Justina Rivamontan, en uso del poder conferido por su mandante el Sr. Gerardo Rodríguez, (fallecido), padre de los Srs. Gerardo y Andrés Rodríguez Rivamontán, transfiriendo una parte del inmueble de su propiedad de su mandante ubicado en calle C. López Nº 125 de esta ciudad, comprendiendo dos habitaciones y parte del patio, sin salida a la calle sin nombre, a la Sra. Ana Rossel Ríos de fecha 13-XI-78, madre de Judith Abasto Rossel, con quien se casó el imputado y entró a vivir a dicho inmueble, conforme sostiene la propia víctima; sin embargo, existe también otro documento privado de transferencia suscrito por Ana Rossel Ríos propietaria de dos cuartos y una parte del patio, con una superficie de 95,95 mts 2 ubicado en calle C. López quién vende a perpetuidad la citada parte del inmueble a Claudio Molina y Judith Abasto suscrito el 4-X-91, contando con el reconocimiento de firmas y rúbricas, empero al respecto, no se cuenta con mayores elementos de juicio al respecto y solo hizo referencia la testigo de descargo Justina Abasto; empero, pudo haber servido esa circunstancias para que fuera aprovechadas por el imputado y hacer aparecer el documento suscrito con el premuerto Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán, que motiva la presente acción penal.
Que además es preciso indicar, conforme el A.S. Nº 114 del 6-VI-11 de la Sala Penal II, cuando se refiere al Uso de Instrumento Falsificado: ‘El tipo penal descrito por el Art. 203 del Código Penal bajo el nomen juris de uso de instrumento falsificado contiene, como verbo nuclear o rector, el hecho de ‘hacer uso’ a sabiendas de documento falso o adulterado y, por la especial situación del marco conceptual del tipo penal, la ley sustantiva dispone para esos casos el mismo tratamiento previsto para el autor de la falsedad, pero bajo ninguna circunstancia el delito de uso de instrumento falsificado, no obstante su estrecha relación con los delitos de falsedad material e ideológica depende de estos últimos que son independientes entre sí, como tampoco es exigible la acreditación de perjuicio particular con la ilicitud de la acción cuando ese perjuicio se encuentra materializado con el quebrantamiento de la fe pública, bien jurídico protegido por la ley penal’.
En consecuencia, al haberse suscrito un documento privado, con el Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán, el 15-V-88, un años después de que aquel hubiera fallecido, documento que fue protocolizado, conforme se evidencia por el Testimonio Nº 1018 de 4-X-91 cuatro años después y al haber presentado el imputado Claudio Molina Arias, a diferentes instancias, Derechos Reales, H.A.M. e incluso instancias judiciales, haciendo valer dicho documento tildado de falso, ha acomodado su conducta inobjetablemente a la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el Art. 203 del C.P. quien a objeto de destruir o enervar las acusaciones en su contra, ha presentado prueba Literal, referente a su personalidad, así como el proceso de Reivindicación mencionado, pretendiendo convencer que son otras las circunstancias existentes con la víctima Sr. Jaime Jesús Roncal, como las referidas construcciones, así como el Proceso de Usucapión, en cuya Sentencia Nº 133/2008, dictada por la Juez de Partido 12ro en lo Civil y Comercial de la Capital de fecha 19-III-09, lo declara propietario por Usucapión del inmueble ubicado en el pasaje sin nombre transversal Calle C. López, zona San Sebastián, con una superficie de 95,90 Mts. 2, objeto del presente juicio y el consiguiente Testimonio del Folio Real, que le da la titularidad sobre dicho bien inmueble, que sin embargo, éstos hechos no destruyen las acusaciones en su contra , menos la Prueba Testifical de Descargo, que no da mayores luces al respecto, como ya se tiene anotado, resultando penalmente responsable del delito de Uso de instrumento falsificado por el que fue acusado, en aplicación del Ar.t 20 del C.P.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida, denunciando entre otros motivos, específicamente en el tercer acápite mala valoración de la prueba de cargo y descargo y consiguiente falta de fundamentación, incurriendo en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, el Tribunal juzgador incurrió en falta de valoración de la prueba testifical de descargo, consistente en las atestaciones de Victoria Josefina Tirado Villa, Florentina Abasto Rossel y Justina Abasto Rossel. Señaló también que el Tribunal de Sentencia afirmó subjetivamente que existió contradicción en dichas declaraciones, cuando en realidad éstas eran corroboradas con la documental consistente en el Plano del inmueble aprobado el 12 de junio de 2000, signada como “Prueba Nº CMA-D5” (sic) y su respectivo Informe de 22 de noviembre de 2005.
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