Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 335/2017
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente: O-33-16-S
Partes: Teófila Rodríguez Velásquez de Yucra. c/ Teodoro Mamani Zubieta.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 255 vta. formulado por Martha Vincenti Cosme de Mamani y Teodoro Mamani Zubieta contra el Auto de Vista N° 088/2016 de 07 de abril pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación seguido por Teófila Rodríguez Velásquez de Yucra en contra de los recurrentes, la admisión de fs. 261, la concesión de fs. 266 y vta., y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Instrucción 5to. en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronuncia la Sentencia Nº 1/2016 de 15 de enero que cursa de fs. 216 a 222 por la que declara probada la demanda de acción reivindicatoria de fs. 12 y vta., improbada la demanda reconvencional de anulabilidad incoada por Teodoro Mamani Zubieta y Martha Vincenti Cosme de Mamani y probada la excepción perentoria de prescripción de la acción de anulabilidad, disponiendo la restitución del bien inmueble ubicado en la ex Hacienda Chiripujio Alamasi Urbanización Bolívar lote N° 46, manzano “D”, describiendo las características del inmueble y su inscripción, y otorga a los demandados el plazo de 3 días a partir de su legal notificación con la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa de lanzamiento, y sin lugar al pago de daños y perjuicios, previa a la calificación y/o informe del Gobierno Municipal, procédase en ejecución de sentencia con la demolición de construcciones clandestinas en el inmueble de la demandante.
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 248 a 251 que confirma la Sentencia apelada, con el fundamento de que el vicio radica en no haberse valorado la prueba de fs. 29 a 33 vta., y que el computo de la prescripción debía operar desde 26 de diciembre de 2014 en la que se descubre el vicio de consentimiento, refiere que en relación a dichos medios de prueba refiere que la Juez recurrida valoró debidamente las pruebas e hizo una labor u operación de motivación relativo al cómputo de la prescripción a partir de la gestión de 2009 al 2014, remitiéndose al contenido de la resolución apelada, describiendo que para el cómputo de la prescripción se hubiera tomado en cuenta la existencia de otra demanda de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, sustanciado ante el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil; refiere que sobre la declaratoria de prescripción de la demanda de anulabilidad reconvenida, la misma fue planteada en base al art. 554.1) del Código Civil, sobre la cual la parte demandada planteó excepción de prescripción, describiendo que del análisis de las literales de fs. 93 a 105 se tiene que los demandados representados por Sofía Choque Fernández, se apersonaron al Juzgado de Instrucción en lo Civil por memorial de fs. 15 de julio de 2009 reconviniendo la nulidad de la E.P. N° 918/1990, refiriendo que ello conocieron del derecho de propiedad de la actora, al haber otorgado poder en favor de Sofía Choque; describe que respecto a que la Juez solo basó su decisión de declarar la prescripción de la acción de anulabilidad, refiriendo que la demanda se la efectuó en virtud del art. 554 num. 1) del Código Civil, no por error, violencia y dolo por lo que la juez no podía tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 556.II del mismo cuerpo legal.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación del art. 1453 del Código Civil, refiriendo que dicha norma tiene tres supuestos diferentes, alegando que el Juez no hace una observación alguna respecto a cuál es la base jurídica de la demanda y Sentencia como si hubiese sido apoyada en el contenido del párrafo I de dicha norma, por ello acusa incongruencia. También describe que la reivindicación procede por desposesión y alega que nunca desposeyeron a nadie sino que construyeron en base a su derecho de propiedad y cuestiona por qué no se investigó el tracto sucesivo del inmueble.
Acusa violación e interpretación errónea del art. 556.II del Código Civil, al haberse declarado probada la excepción de prescripción de la anulabilidad, fundado su decisión en la primera parte de dicho articulado refiriendo que su derecho de propiedad descrito por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado ha sido vulnerada, porque en el escrito de fs. 64 y vta., se dedujo sobre el vicio que provocó la voluntad manifestada de forma imperfecta, que descrita también al momento de la inspección judicial en oficinas del Notario de Fe Pública, cuando se evidenció que el mandato otorgado la mandatario de los vendedores ha sido revocado.
Por lo que solicita se invalide la Sentencia y se resuelva por declarar probada la demanda reconvencional.
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