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TSJReiteradora

AS/0335/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleador

El recurrente alega que de acuerdo con el tiempo de servicios establecido y la multa impuesta del 30 %; pero no así en lo relativo al desahucio y la indemnización; siendo que se le entregó memorándum de exoneración intempestiva, basados en el art. 53 de la Ley Nº 065, Ley de Pensiones, relativo a la...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 335/2018

Sucre, 31 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 189/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 705 a 708 vta. y de fs. 715 a 717, interpuestos por Freddy Acebey Quiroga, en representación legal de COTEL La Paz Ltda., y de Adolfo Ponce Peña por sí y en representación de Marvin Augusto Alcoba Gutiérrez y Otros, ambos contra el Auto de Vista Nº 194/2016 – SSA-I de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 674 a 680 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa 1ra. de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Marvin Augusto Alcoba Gutiérrez y Otros contra COTEL La Paz Ltda., la respuesta de fs. 727 a 729, el Auto de fs. 732, que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez del Trabajo y Seguridad Social 8vo. de La Paz, emitió la Sentencia Nº 161/2015 de 9 de octubre de 2015 cursante de fs. 568 a 600, declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 47 a 56.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por el representante de COTEL La Paz Ltda. de fs. 623 a 626, y de los demandantes de fs. 641 a 644 la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 194/2016-SSA-I de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 674 a 680, revocó en parte la Sentencia Nº 161/2015 de 9 de octubre de 2015, de fs. 568 a 600 de obrados.

I.2 Motivos de los recursos de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada COTEL La Paz Ltda. mediante su representante legal a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 705 a 708 vta., así como a la parte demandante, interponiendo recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 715 a 717, manifestando en síntesis:

1.3 Recurso de Casación en el Fondo de la parte demandada.

Alega como primer punto de su recurso de casación, que se emitió memorándum de desvinculación laboral a los demandantes, los que se encuentran debidamente justificados en apego del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, además por contravención de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley Nº 65 (Ley de Pensiones), donde se establece la suspensión de la renta en caso de doble percepción; complementado por el art. 27 del Reglamento Interno de COTEL La Paz Ltda., relativo a las incompatibilidades ocupacionales determinando: No podrán ser trabajadores de COTEL; inciso e) los jubilados de COTEL y de otras entidades; reglamento vigente que es aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 631/03; tomando en cuenta además el art. 16 y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que regula como causal justificada de destitución, el incumplimiento total o parcial del convenio; asimismo, sobre el tema, el inciso e) del art 27 de su Reglamento señala, el incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o reglamento interno de la empresa, constituyéndose así en causal justificada de destitución, al encontrarse la contravención al reglamento interno de trabajo, sancionado como causal de desvinculación.

Argumentó que solamente se analizó la Ley de Pensiones, en su art. 53 relativo a la doble percepción, en su Parág. I, sin tomar en cuenta el Parág. II, que establece que los asegurados con Pensión Solidaria de Vejez que continúen realizando una actividad laboral pública o privada no podrán percibir el pago de la Fracción Solidaria de Vejez.

Agregó que no se consignó lo relacionado a la desvinculación y etapa laboral, siendo la jubilación un derecho reconocido por la CPE, que le asiste a toda persona que aportó al Sistema Integral de Pensiones y cumplió su etapa laboral activa, por ello y con la finalidad de dar oportunidad de trabajo a nuevos postulantes, se establece como edad de jubilación los 55 años los hombres y 50 años las mujeres, que cubren los demandantes, conforme lo prescribe el art. 66 de la LGT, por lo que la causal de retiro se encuentra justificada, al devenir del incumplimiento del reglamento interno, guardando relación con el art. 16 inc. e) de la LGT y 9) inc. e) de su Decreto Reglamentario.

Como segundo punto, alega que al ser una causal justificada del retiro de los demandantes, sobre incompatibilidades ocupacionales y a la doble percepción, hace que no sean acreedores ni al desahucio ni a la indemnización, citando el Decreto Supremo Nº 28699, Capítulo II, relativo a los despidos, en cuanto a la cancelación del finiquito, en el plazo de 15 días, y en caso de incumplimiento del pago, se tiene que pagar una multa del 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, siendo el requisito indispensable que se haya producido el despido injustificado del trabajador, y en el caso argumenta que los demandantes con sus actos provocan la desvinculación laboral, no siendo atribuible a la Cooperativa, por lo que no corresponde pago de multa, mencionando al caso el Auto Supremo Nº 287/12, que en caso similar deja sin efecto dicho pago.

Argumenta como tercer punto, referido al quinquenio, al punto 11 del Auto de Vista Nº 194/16, con relación a Víctor Hugo Quisbert Mamani, que basa en el informe de fs. 353, que no tomó en cuenta los tres quinquenios, habiendo tomado solo dos, liquidados de 18 años, 5 meses y 18 días, pidiendo se enmiende, siendo que tiene 3 quinquenios cobrados y pagados, citando los medios probatorios a tal efecto.

I.3.1 Petitorio

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, protestando cumplir con las formalidades de rigor a dicho efecto.

I.4 Respuesta al del recurso de casación.

Por memorial de fs. 715 a 717, los demandantes por intermedio de su representante legal, y en su otrosí 1, dieron respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se declare infundado el recurso de casación, presentado por la parte recurrente.

1.5 Recurso de Casación presentado por los demandantes.

Alegan como único punto; que si bien están de acuerdo con el tiempo de servicios establecido y la multa impuesta del 30 %; pero no así en lo relativo al desahucio y la indemnización; siendo que se le entregó memorándum de exoneración intempestiva, basados en el art. 53 de la Ley Nº 065, Ley de Pensiones, relativo a la prohibición de la doble percepción, así como el Reglamento Interno de COTEL La Paz Ltda.; sin tener en cuenta lo determinado en el propio art. 53 Parág. I de la Ley de Pensiones mencionada, relativo a la doble percepción, que refiere que cuando continúen realizando una actividad laboral financiada con recursos públicos, no podrán percibir el pago de compensación de cotizaciones, para no incurrir en doble precepción, debiendo tramitarse previamente la suspensión de dicho pago; de donde se evidencia que teniendo la calidad de empleados de una cooperativa privada, se encuentran al margen de cualquier prohibición legal, de percibir su renta de jubilación y el salario mensual, cursando en obrados notas del SENASIR, MINISTERIO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, AFP FUTURO DE BOLIVIA Y PROCURADURÍA DE LA NACIÓN, que demuestran que al no estar financiada su actividad en COTEL con recursos públicos del Estado, no estaban percibiendo doble salario; por lo que no estaría presente el incumplimiento del art. 16 inciso e) de la LGT, y art. 9 inc. e) de su Reglamento, ante dicha inexistencia de la causal, los vocales al resolver el recurso de apelación, alegremente le cercenaron el desahucio y la indemnización de años de servicios, de los que saldan a los quinquenios consolidados, al no haber sido invitados a jubilarse, ni gozar el pago de tres meses para realizar los trámites pertinentes, siendo retirados intempestivamente, acogiéndose al art. 13 de la LGT, no siendo aplicable al caso, lo previsto en el art. 9 del Reglamento a la LGT, en su inciso e), atentando su aplicación en el auto de vista a los arts. 46 Parág. I, 48 Parág. II y 410 de la CPE, donde se establece el carácter protector, así como la supremacía constitucional en su aplicación, no pudiendo estar un reglamento interno por encima de ella.

I.5.1 Petitorio

Concluyó solicitando se case en parte el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se reponga el pago de los desahucios y años de servicio para el cálculo de las indemnizaciones, que fueron desconocidos a lo establecido en la sentencia.

I.4 Respuesta al del recurso de casación.

Por memorial de fs. 727 a 729, la parte demandante por intermedio de su representante legal, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se declare infundado el recurso de casación, presentado por la parte recurrente.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente, garantizando el mismo con el pago de indemnización equivalente a tres meses de salario como consecuencia de un retiro injustificado e intempestivo; correspondiendo a la parte demandada demostrar con prueba objetiva las causales de destitución justificada.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 16 de la Ley General de Trabajo y 9 de su Derecho Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2018AS/0335/2018Fuente oficial