Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 335
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente: 222/2017
Demandante: René Ameller Baspineiro
Demandado: Empresa Municipal de Aseo Urbano Sucre EMAS
Materia: Laboral
Distrito: Sucre
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, promovido por René Ameller Baspineiro, contra el Auto de Vista Nº 205/2017 de 17 de abril, de fs. 371 a 373, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Municipal de Aseo Urbano Sucre, EMAS, el Auto que concedió el recurso de fs. 408 vta., el Auto Supremo de admisión Nº 222-A de 9 de junio de 2017, de fs. 415 y vta., la Resolución Nº 65/2019 de 09 de mayo de 2019 de acción de amparo de fs. 433 a 437; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de “Anulación de Proceso Sumario Interno y Reincorporación” incoada por René Ameller Baspineiro contra la empresa EMAS, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Sentencia Nº 50/2016 de 14 de septiembre, de fs. 304 a 306 de obrados, por la que declaró IMPROBADA la demanda social y probada la excepción perentoria de pago documentado, sin costas.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el actor René Ameller Baspineiro, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 205/2017 de 17 de abril, de fs. 371 a 373, CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas ni costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN RESPUESTA, ADMISIÓN, AUTO SUPREMO Nº 451 DE 17 DE AGOSTO DE 2018, RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Contra el indicado Auto de Vista, René Ameller Baspineiro, formuló recurso de casación en el fondo, conforme consta el memorial de fs. 393 a 406 de obrados, por lo que luego de su remisión ante este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 222-A de 9 de junio de 2017 (fs. 415), se declaró admisible, posteriormente, de fs. 417 a 424 se emitió el Auto Supremo Nº 451 de 17 de agosto de 2018, por el que se declaró INFUNDADO el recurso; empero previa acción de Amparo por Resolución Nº 65/2019 de 09 de mayo de 2019, (fs. 433 a 437), se dispuso la emisión de una nueva resolución, cumpliendo las recomendaciones que tiene dicha resolución constitucional:
Argumentos del recurso de casación:
I.- El recurrente alega que, en el Auto de Vista no se pronunció ni resolvió en forma motivada, explícita y fundamentada sobre los puntos demandados, referidos a la anulación del proceso interno, reincorporación y pago de sueldos devengados ni se pronunció respecto de los 17 puntos que contiene el recurso de apelación, incumpliendo el art. 236 de la Ley Nº 1760:
1.- Señala que el Tribunal Ad quem, violó los arts. 3.h), 4, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no aplicar los principios protectores y rectores del derecho laboral, tomando en cuenta que los trabajadores de EMAS se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo (LGT) y no por el Estatuto del Funcionario Público, menos aún por las normas del sector público.
2.- Afirma que el Auto de Vista se limitó a respaldar la sentencia al manifestar que, “no se recurrió a la vía contenciosa administrativa ni constitucional a efectos de precautelar los derechos que expone como vulnerados”, sin tomar en cuenta que la petición del recurrente, tiene como fundamento central, los tres procesos administrativos internos que le siguieron, basados en las mismas causas, entre las mismas personas y por los mismos hechos; siendo el último, el que dispuso su destitución, vulnerando el principio non bis in ídem que ha sido desconocido por el Tribunal de Alzada en su interpretación errónea, cuando existe la prohibición de ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya fue despedido y restituido por decisión judicial, que paradójicamente fue nuevamente sometido a otro proceso interno por los mismos hechos, demostrando claramente, señala, que está siendo sancionado doblemente, al ser juzgado por un hecho por el cual ya fue condenado, vulnerando así el art. 4 de la CPP.
3.- Señala que el Tribunal Ad quem, ignora la petición y fundamentos de la demanda, menos considera las pruebas aportadas como la expresión de agravios, que resolvió la apelación en forma superficial y sin fundamentos jurídicos, al no considerar que el recurrente solicitó la anulación del proceso interno, su reincorporación y el pago de sueldos devengados; que tampoco se refiere a todos los puntos apelados; no respalda con ningún fundamento legal su afirmación sobre la inviolabilidad procesal de revisar el proceso a través de la judicatura laboral.
4.- Continua señalando que EMAS no remitió los 3 procesos internos que le siguió al ex trabajador, desobedeciendo a la Juez y solo adjuntó el último, totalmente incompleto y desordenado; aclara además, que un proceso no puede adquirir ejecutoria o la calidad de cosa juzgada, cuando existe vulneración a las reglas del debido proceso; asimismo, manifiesta que no se consideró la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en el AS Nº 527 de 29 de agosto de 2013, y las SCP 0177/2012 de 14 de mayo y 0278/2012 de 4 de junio, que posibilita que a través de un proceso de reincorporación laboral se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente dentro de un proceso administrativo interno, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, extremo que demuestra, dice, que no es inviable la anulación del proceso administrativo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proteccionismo laboral, así como por la inobservancia del principio de inversión de la prueba, que obliga al empleador a remitir las pruebas.
II.- Señala que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre el cumplimiento de la relación laboral por parte del trabajador y del incumplimiento del empleador EMAS, viola el art. 3 inc. h), 4, 150 y 160 del CPT; asimismo, manifiesta que los juzgados laborales han fallado en varios procesos contra EMAS, reconociendo que ella se rige por la LGT, y no aplica la Ley 1178 ni el DS 23318-A; afirmando que la juez no se auto vincula a sus propias decisiones con el falso argumento de que el trabajador, ha incurrido en actos libres y consentidos al no haber planteado el contencioso administrativo ni accionado el amparo constitucional, por lo que su derecho se encuentra precluido, contrariando lo previsto por la SCP 1051/2014 de 9 de junio.
Afirma que al encontrarse los trabajadores de EMAS sujetos a la LGT, conforme se reconoció en los AS Nº 139 de 13 de mayo de 2011 y 357 de 20 de mayo de 2015, por consiguiente, su destitución vulnera el derecho al trabajo, estabilidad laboral y tutela judicial, elementos que integran el debido proceso.
III.- Denuncia violación de normas laborales por la incoherencia e incongruencia omisiva, sobre la excepción de pago documentado, que da por sentado el pago de los beneficios sociales, a través del depósito en custodia en el Ministerio de Trabajo, monto que nunca fue cobrado por el trabajador, perteneciendo siempre a las arcas de EMAS, omitiendo el Tribunal Ad quem, realizar este razonamiento, más si existe una Certificación del Ministerio de Trabajo, que textualmente señala que el finiquito no fue cobrado por el señor René Ameller.
IV.- El Auto de Vista no considera en absoluto sentencias constitucionales y su vinculación al debido proceso laboral en su elemento de debida fundamentación y motivación vinculadas con el principio de congruencia; señala que el debido proceso, desarrollado por las líneas jurisprudenciales constitucionales, se constituye en un derecho, en una garantía y en un principio; que conforme al principio de progresividad, los derechos fundamentales (Art. 13 de la CPE), son enunciativos, dado que pueden ser ampliados de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, en la perspectiva de materializar el valor justicia.
V.- Vulnera el derecho al juez natural, elemento esencial del debido proceso administrativo, al convalidar las ilegalidades de la sentencia y actuando en contra de sentencias constitucionales y autos supremos, que establecen que el debido proceso, es un derecho humano fundamental que tiene toda persona, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, encontrándose el Estado obligado a proveer la prestación jurisdiccional, asegurando que éste juzgamiento sea imparcial y justo.
VI.- El Auto de Vista al ratificar y negar que existe facultad revisora en la vía laboral de los procesos administrativos internos y/o disciplinarios, vulnera los arts. 46, 48-I, II, III, IV y 49-III de la Constitución Política del Estado y contradice sentencias constitucionales, refiriéndose a la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre, y 0667/2015-S3 de 2 de junio.
VII.- El Tribunal de Apelación interpreta erróneamente los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al desconocer que, en materia laboral, la parte patronal se encuentra obligada a aportar prueba, siendo facultativa para el trabajador.
VIII.- Desconociendo que los principios previstos por la CPE son de aplicación directa, la resolución recurrida, viola los principios informadores del Derecho del Trabajo, como el de protección y tutela, irrenunciabilidad de derechos laborales, buena fe, justicia social y equidad, estabilidad laboral e inversión de la prueba; al señalar que la percepción de la renta de jubilación, por parte del recurrente, prohíbe demandar su reincorporación, además sin respaldar su afirmación en norma legal alguna.
IX.- Manifiesta “inexistencia” de congruencia externa o principio de pertinencia del Auto de Vista recurrido, como elemento del debido proceso en materia laboral, violando el art. 115 de la CPE; más si se trata de materia laboral, en la que no podría existir un fallo infra petita, dado los principios protectivos que uniforman al Derecho Laboral, que implicaría una afectación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Petitorio:
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido, y en su mérito declare probada la demanda.
Contestación al recurso:
Pese a su legal notificación, la entidad demandada no contestó al recurso, por lo que previo informe de la Secretaria de Sala del Tribunal ad quem, se concedió el recurso mediante Auto Nº 293/2017 de 29 de mayo de 2017 (fs. 408 vta.).
Habiéndose declarado admisible mediante Auto Supremo Nº 222-A de 9 de junio de 2017, por lo que cumpliendo ésta determinación y la Resolución Nº 65/2019 de 09 de mayo de 2019, (fs. 433 a 437), de amparo constitucional, se resuelve el asunto conforme a lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La controversia radica en determinar si René Ameller Baspineiro, fue o no despedido por causa justificada, conforme al Proceso Administrativo Interno, en el que estableció responsabilidad administrativa en su contra; y, por consiguiente, si corresponde anular el proceso y ordenar su reincorporación y el pago de sus salarios presuntamente devengados por el periodo de cesantía.
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
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