Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 335/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 157/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs. 232 a 240, interpuesto por los representantes de SENASIR, el segundo, cursante de fs. 247 a 250, correspondiente a Luis Flores Espinoza, ambos contra el Auto de Vista Nº 103/2017 de 26 de abril, de fs. 227 y el Auto Nº 19/2017 de 13 de octubre, de fs. 231 que dispone no haber lugar a la solicitud de complementación realizada por una de las partes, ambas resoluciones emitidas por la Sala Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de calificación de Compensación de Cotizaciones, interpuesto por Luis Flores Espinoza contra el SENASIR; el auto de 28 de marzo de 2018, de fs. 258 que concedió ambos recursos, el auto que admitió ambos medios de impugnación extraordinaria, cursante a fs. 267, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Resolución de la Comisión de Calificación.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, el 18 de diciembre de 2015, emitió la Resolución Administrativa Nº 6291, cursante de fs. 130 a 134, en la que refiere:
1. “…que se puede evidenciar a través del último Informe del Servicio de Registro Cívico-SERECI que el asegurado cuenta con tres partidas de nacimiento”.
1ra Partida. Fecha de inscripción 05/03/1981
Fecha de nacimiento 20/04/1946. Matrícula 460420FEL
Observación. Partida Cancelada según Sentencia de 29 de agosto de 2005.
2da Partida. Fecha de inscripción 25/01/1996
Fecha de nacimiento 20/04/1944. Matrícula 440420FEL
Observación. Sin registro de cancelada o vigente.
3ra Partida. Fecha de inscripción 26/04/2001
Fecha de nacimiento 20/04/1941. Matrícula 410420FEL.
Observación. Partida vigente según sentencia judicial de 29 de agosto de 2005.
2. Seguidamente indica que el certificado de nacimiento presentado por el asegurado, que cursa a fs. 57, en el que esta como fecha de nacimiento el 20/04/1941, con fecha de partida, 3 de enero de 1990: “…no figura en la Base de Datos del SERECI creando contradicciones con la documentación presentada, considerando la primera partida de nacimiento del asegurado con fecha de nacimiento 20/04/1946 Matrícula 460420FEL.
3. En virtud de lo manifestado, se indicó:”… que el asegurado modificó su año de nacimiento de 1946 a 1941 mediante Sentencia Judicial de 29 de agosto de 2005, vale decir que a la fecha de corte (04/97) el señor Luis Flores Espinoza contaba con la fecha de nacimiento 20/04/1946 Matrícula 46042FEL (Se toma en cuenta esta matrícula para Recalculo de Renta aclarando que los datos contenidos en el certificado de nacimiento cursante a fs. 57, no coinciden con los Reportes del SERECI), a su vez se modifica la densidad de las cotizaciones de 353 a 354 en el Régimen Básico y en el Régimen Complementario se mantiene con 192 cotizaciones, asimismo se mantiene el porcentaje de 58% en la Renta Básica y en la Renta Complementaria se modifica del 30.4% a 42% y existe una modificación en el Promedio Salarial para la Renta Básica de Bs.3.872,77 a Bs.4.007,67 y para la Renta Complementaria de Bs.3.168,98 a Bs.3.149,67”.
En la parte dispositiva de la referida resolución administrativa, se resuelve el recalculo de la renta única de vejez por modificación de edad y promedio salarial en ambos regímenes, otorgada en favor del asegurado Luis Flores Espinoza, considerando la Matrícula 460420FEL. En el segundo punto dispone determinar el monto de lo indebidamente cobrado, debiendo descontar en el equivalente 20% de la renta única de vejez recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.
Esta decisión fue replicada por la Resolución Administrativa Nº 704 de 18 de diciembre de 2016, cursante a fs. 141, también emitida por la referida comisión.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Contra estas decisiones, el asegurado, mediante escrito cursante a fs. 154, complementado de fs. 169 a 170, presentó su reclamo, manifestando que:
1. Al inicio de su trámite de jubilación, presentó toda la documentación requerida para la calificación de rentas, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, como ser certificado de nacimiento, matrimonio, cédula de identidad, las doce últimas boletas de pago, entre otros, acreditando que nació el 20 de abril de 1941.
2. De manera injusta el SENASIR procedió a recalificar su renta de vejez, estableciendo como fecha de nacimiento el 20 de abril de 1946, pese a que existe prueba documental que –reiteramos- acredita que su fecha de nacimiento es el 20 de abril de 1941.
3. A esta decisión arbitraria, se suma que la Comisión Nacional de Prestaciones determinó un cobro indebido que supuestamente alcanzó a Bs.97.596.87 monto que dispusieron se descuente de su renta, decisión que no tiene un fundamento legal sumándose a ello que: “…el error al momento de otorgarme mi renta de jubilación ha sido por parte del SENASIR y no de mi persona, por consiguiente, corresponde no sólo dejar sin efecto este descuento, sino la devolución del mismo” (Sic).
En la parte final de su escrito, solicitó se: “reconozca el total de sus aportes en el régimen básico y complementario, el recalculo de su renta de vejez en base a sus doce salarios con carácter retroactivo, así como se deje sin efecto los cobros indebidos que se vienen descontando de su renta de vejez…”
4. La Comisión de Reclamación, resolvió esta pretensión, mediante Resolución Administrativa Nº 251/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 180 a 190, confirmando la decisión asumida en las Resoluciones Nº 6291 de 18 de diciembre de 2015 y Nº 704 de 2 de febrero de 2016, ambas emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I. 3. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, Luis Flores Espinoza, contra la referida decisión, por escrito de fs. 203 a 204, presentó recurso de apelación, reiterando los agravios anteriormente denunciados en vía administrativa. Este medio de impugnación fue concedido por auto de 30 de diciembre de 2016, cursante a fs. 220.
La Sala Social, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 103/2017, de 26 de abril, de fs. 227, dispuso revocar la Resolución Administrativa Nº 251 de 8 de junio de 2016: “…y en definitiva ordena al SENASIR la calificación de la renta de vejez y renta complementaria del solicitante Luis Flores Espinoza y sea tomando en cuenta los datos contenidos en el Certificado de Nacimiento de fs. 57 de obrados”.
El asegurado, por escrito de fs. 230 solicitó complementación del referido auto de vista, que fue resuelto por Auto Nº 19/2017 de 13 de octubre, en el que manifestó “no ha lugar” a la solicitud de complementación.
I.4. Motivos de los recursos de casación.
I.4.1. Respecto al recurso de casación cursante de fs. 232 a 240, interpuesto por los representantes del SENASIR.
Acusa que la resolución de alzada, no está debidamente fundamentada y motivada, “…en sus dos únicos considerandos primeramente señala los antecedentes del proceso, limitándose a indicar todos los actuados que el apelante presentó y las resoluciones emitidas que cursan en el expediente, aduciendo en el segundo considerando que los documentos presentados por el asegurado tienen fuerza probatoria reconocida por ley y que no corresponde presumir menos concluir que el mismo tiene indicios de falsedad como se concluyó mediante las resoluciones del SENASIR…”, no explica que infracciones hubiera cometido el SENASIR para que se revoquen sus resoluciones. La manera en la que se emitió el referido auto de vista –indica- acredita la vulneración de los arts. 5 y 213 numerales 2, 3, 4 y art. 265 todos del Código Procesal Civil.
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