Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 335 /2021
Fecha: 23 de abril de 2021
Expediente: T-1-19-S.
Partes: Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo c /Mario Alfaro
Castillo y Sonia Montserrath Aramayo Churquina.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no
reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por Sonia Monserrath Aramayo Churquina contra el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, de fs. 395 a 399 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios, seguido por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina, la contestación de fs. 584 a 587 vta., el Auto de concesión a fs. 591, el Auto Supremo de Admisión N° 392/2019-RA de 18 de abril de fs. 596 a 597 vta., la Resolución Constitucional Nº 025/2020 de 17 de marzo, de fs. 699 a 702, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, representados legalmente por Héctor Raúl Mealla Gutiérrez mediante memorial de fs. 21 a 25, subsanado a fs. 35 y vta., y 38, demandaron a Mario Alfaro y Sonia Montserrath Aramayo Churquina mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios; quienes una vez citados contestaron negativamente plantearon excepciones de contradicción e imprecisión, tramitándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 329 a 336, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal, habiendo declarado mejor derecho propietario sobre el Lote N°19 de la manzana J5 con una superficie de 252 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.27.0000984, Asiento A-1 de 26 de abril de 1989, a nombre de los demandantes, ordenando que una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de diez días, la demandada o el que ocupe el inmueble desocupe y restituya a favor de los demandantes, bajo conminatorias de lanzamiento. Asimismo, ordenó la cancelación del registro de derecho propietario en la mencionada matrícula computarizada a nombre de la demandada, la reposición del muro frontal de ladrillo y columnas. Adicionalmente, declaró IMPROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios sobre el pago de la suma mensual de Bs. 300 a partir del despojo.
2. Apelada la decisión de primera instancia por Sonia Montserrat Aramayo Churquina mediante memorial cursante de fs. 338 a 353 vta., y la adhesión a la apelación de Mario Alfaro Castillo de fs. 358 a 375, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, en mérito a que los agravios reclamados no tienen consistencia, al respecto, considerando cada uno de ellos manifestó: de la revisión del proceso se tiene que el interés legítimo de los demandantes se encuentra sustentado en el folio emitido por Derechos Reales, por el que registra su derecho propietario del bien inmueble lote de terreno en litis; se tiene que la sentencia pronunciada por la A quo contiene la exposición de los hechos vertidos en cuanto expresaron las partes, realizó la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la parte dispositiva; finalmente, asumió que se tiene demostrado el mejor derecho propietario de los demandantes, encontrándose acorde al espíritu del art. 1538 del Código Civil. Afirmó que la sentencia pronunciada por la juzgadora se encuentra acorde a las normas que rigen el sistema jurídico boliviano, por cuanto los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos para que sea viable su mejor derecho propietario sobre el inmueble, siendo que la demandada no demostró su mejor derecho.
3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, Sonia Montserrath Aramayo Churquina planteó recurso de casación, el cual fue resuelto mediante Auto Supremo N° 868/2019 de 20 de agosto. La resolución de cierre fue impugnada mediante acción de amparo constitucional, en la cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció la Resolución N° 025/2020 que concedió la acción de defensa dejando sin efecto el Auto Supremo N° 868/2019 de 20 de agosto.
Posteriormente, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 025/2020 se emitió el Auto Supremo N° 423/2020 de 6 de octubre, el cual fue dejado sin efecto mediante el Auto de queja N° 014/2021 de 18 de enero pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Sonia Montserrath Aramayo Churquina (Fs. 407 a 412 vta).
En la forma.
1. Acusó ausencia de legitimidad de la parte demandante para sostener el proceso de declaración de mejor derecho propietario y su reivindicación, resultando improponible la pretensión.
2. Añadió que los demandantes ya no son los legítimos propietarios del bien inmueble del que pretenden mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación.
3. Denunció que los Vocales signatarios del Auto de Vista 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, no llegaron a analizar en forma coherente, lo referente a que los actores no son propietarios del inmueble objeto de la litis, violándose el debido proceso fijado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 12) de la Ley Nº 025, 4 y 5 del Código Procesal Civil, al permitir la actuación de personas que no son propietarias del bien inmueble.
En el fondo.
1. Reclamó que se incurrió en error de hecho y derecho al momento de estimarse la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, cuando en realidad no existe similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido por la demandada. Refirió que se vulneró el art. 1289 del Código Civil, toda vez que desconoció el efecto probatorio a la escritura pública de la demandada ahora recurrente con relación a los antecedentes registrales: tradición registral de cada una de las partes.
2. Demandó que bajo una apariencia formal se acoge un mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona que goza de un registro primigenio frente a los demandantes.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la demanda por su improponibilidad, alternativamente se case en todas sus partes el Auto de Vista 334-AV-232/2017 de fs. 395 a 399 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Respuesta de Blanca Ayda Aramayo Ordoñez al recurso de casación.
En la forma.
1. Refirió que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por el art. 274 del Código Procesal Civil, dando lugar al pronunciamiento de la IMPROCEDENCIA del recurso.
2. Manifestó que la parte demandada tenía la oportunidad de plantear y controvertir la nulidad de la legitimación de la parte demandante, en el momento posterior a su citación con la demanda, y no intentarse en el recurso de casación.
3. Aseveró que respecto a la pretensión de nulidad procesal en función del art. 1538.II del Código Civil, no existe conflicto entre sus padres, titulares registrales del bien con su persona, a favor de quien realizaron un anticipo hereditario aún no perfeccionado con el registro para trasladar la oponibilidad del derecho propietario frente a terceros, como es en el caso presente.
En el fondo.
1. Mencionó que no se determinó en forma específica la individualización del bien inmueble de los demandantes, extrañando la valoración de la tradición registral, arguye que tales argumentos de la recurrente son falsos, porque el terreno motivo de autos está inequívocamente emplazado dentro del loteamiento aprobado de los demandantes, correspondiendo a su título, así consta en el informe emitido por la oficina Técnica de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija.
Solicitó se declare la improcedencia o alternativamente infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación.
Al respecto el Auto Supremo Nº 943/2019 de 23 de septiembre orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”. En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.
Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva” (Lo resaltado es nuestro).
III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
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