Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2021
Sucre, 30 de septiembre de 2021
Expediente : Cochabamba 51/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Miguel Guzmán Ramos
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, Miguel Guzmán Ramos, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO
El recurrente refiere que de acuerdo a los antecedentes el 17 de junio de 2008 el Ministerio Publico, formuló pliego acusatorio por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas siendo que el hecho hubiera sido cometido el 13 de febrero de 2008; Asimismo refiere, que la sentencia fue leída el 15 de agosto del 2011 condenándole a la pena privativa de libertad de 13 años por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Con relación a la prescripción invoca el Auto Supremo 278/2006-P de 19 de julio emitido por la Sala Penal Primera, de igual forma el Auto Supremo 381/2009 de 21 de mayo emitido por la Sala Penal Segunda y las Sentencias Constitucionales 0023/2007 de 16 de enero y 0283/2013 de 13 de marzo, de igual forma respecto a la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico menciona las Sentencias Constitucionales 1994/2003-R, 1662/2003-R y 0069/2004, con relación al bloque internacional de derechos humanos, donde el derecho a una justicia pronta y oportuna es la base fundamental como derecho humano para que opere la prescripción.
Hace referencia a los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009 concordante con el art. 33 de CPE de 1967, bajo los parámetros que las leyes y jurisprudencia para el presente caso deben ser anteriores al 2008, pudiendo ser aplicables disposiciones legales y jurisprudencia posterior, en caso de que las normas beneficien al procesado, bajo ese entendimiento el recurrente reclama la inaplicabilidad de la Ley 586 de 30 de octubre del 2014, enmarcándose al art. 29 inc. 1) del CPP relacionado 29 y 30 del CPP así como el art. 48 con relación al 33 inc. m) y 33 de la Ley 1008, por la cual fuera condenado a la pena de trece años y posteriormente con el Recurso de Apelación, el delito y la pena se modificaron, declarando al imputado Miguel Guzmán Ramos autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 55 de la ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más una pena de doscientos días multa a razón de bolivianos dos por día, más costas a favor del Estado.
Por lo referido, señala que, para el cálculo de la prescripción, éste empezó a computar desde la media noche del 14 de febrero de 2008; siendo el tiempo previsto para que opere la prescripción -en este caso- de ocho años; alega que, desde el año 2008 a la fecha ya hubieran transcurrido más de trece años; por lo que, se hubiera cumplido el tiempo para que pueda efectivizarse la extinción de la acción penal por prescripción.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
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