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TSJ

AS/0335/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 335/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 45/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 2035 a 2042, Reynaldo Pinto Ucharico impugna el Auto de Vista 178/2019 de 15 de noviembre, de fs. 2002 a 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Daniela Laura Ajata, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2018 de 10 de enero (fs. 1600 a 1606 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Reynaldo Pinto Ucharico autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de (4) cuatro años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 1710 a 1714 vta.) y la víctima (fs. 1716 a 1723 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 178/2019 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado y procedente el formulado por la víctima; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, determinando el reenvío de la causa en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere la parte recurrente que a fs. 1977 la víctima retiró su apelación restringida, ante aquello, el Tribunal de origen asintió aquella decisión; empero, el Tribunal de alzada consideró y resolvió los agravios que se encontraban en aquella apelación retirada, vulnerándose su derecho al debido proceso.

Por otro lado, manifiesta que de su parte presentó apelación restringida y que en su Otrosí 1, solicitó y reservó el derecho de fundamentar oralmente, “extremo que al que jamás fue notificado por lo que existe contradicción” (sic) con lo establecido en el art. 408 del CPP.

Finalmente, señala que en su apelación reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; a pesar de lo anterior el Tribunal de alzada jamás se refirió a los extremos contenidos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP y mucho menos al art. 173 del CPP, toda vez que al presente no existe una debida fundamentación para la imposición del máximo de la pena en su contra, lo cual, sería contradictorio a los alcances de los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 49/2014-RRC del 20 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Daniela Laura Ajata
Demandado
Reynaldo Pinto Ucharico
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0335/2022-RAFuente oficial