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TSJReiteradora

AS/0335/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia

La parte recurrente manifiesta que existe una manifiesta improponibilidad de la demanda de usucapión decenal en su elemento objetivo, en virtud a que la legitimación pasiva del demandado no se acomoda entre lo que es la descripción de los hechos y la invocación del derecho del demandante” (sic), en ...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 335/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: O-11-23-S

Partes: Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez de Morales c/ Mario Copa Aguirre.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 637 a 642, interpuesto por Mario Copa Aguirre contra el Auto de Vista N° 26/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 621 a 630 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez de Morales contra el recurrente; la contestación visible de fs. 646 a 647, el Auto de concesión Nº 08/2023 de 06 de marzo, obrante a fs. 648, el Auto Supremo de Admisión N° 240/2023-RA de 20 de marzo, de fs. 654 a 655 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez de Morales representada por Carolina Marcela García Carrasco de Quiroga por escrito de fs. 123 a 126, formalizado de fs. 177 a 181 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Mario Copa Aguirre, quien una vez citado, mediante memoriales de fs. 262 a 265, de fs. 274 a 275 y a fs. 280 y vta., contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención de acción reivindicatoria, misma que fue contestada negativamente por la demandante, oponiendo a su vez excepción previa de demanda defectuosamente propuesta; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo se declaró improbada la excepción previa, habiendo la parte actora anunciado recurso de apelación en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2022 de 02 de septiembre, obrante de fs. 575 a 589 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, disponiendo que Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez entregue el inmueble en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria, asimismo que Mario Copa Aguirre restituya el valor de las construcciones en la suma de Bs. 115.471,87 (Ciento quince mil cuatrocientos setenta y uno 87/100 bolivianos) en el plazo de 15 días.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez de Morales representada por Carolina Marcela García Carrasco de Quiroga, según memorial saliente de fs. 594 a 600, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 26/2023 de 25 de enero, corriente de fs. 621 a 630 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 14/2022 de 02 de septiembre, en consecuencia declaró con lugar y PROBADA la demanda de usucapión decenal disponiendo su inscripción en el Registro de Derechos Reales e IMPROBADA la pretensión reconvencional de acción reivindicatoria, con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la solicitud de nulidad de la Sentencia, la aparente contradicción en sentido que la inicial venta se habría realizado por quien no era propietario y que ello no sustentaría la posesión, es un aspecto que debe ser analizado en el fondo; asimismo, respecto al informe pericial que no estuviera vinculado con la posesión, se debe considerar que no fue el único medio probatorio valorado por la Juez de instancia, y que su apreciación debe ser analizada con el fondo del recurso.

b) En cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba, existió una incorrecta concatenación en los tiempos para determinar la improcedencia de la usucapión, redundando en que no se demostró que la actora habitaba el inmueble por más de diez años, basada en el informe pericial que señala que el primer ambiente construido tendría una data de nueve años, puesto que según la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 492/2015, 402/2020 de 02 de octubre y 803/2015-L de 15 de septiembre, la posesión no es sinónimo de habitación, lo que se concluye que los elementos corpus y animus concurren a partir de la suscripción del contrato de venta que aunque provenga de alguien que no era propietario, generó en la actora la convicción que era propietaria, iniciando la aprehensión del predio con el acopio de relleno, levantamiento de cimientos y su posterior construcción; es más, el mismo informe pericial señala que existieron cimientos consolidados desde el año 2010, a ello se añade que el pago de impuestos se realizó desde el año 2009.

c) Si bien no se demostró el error de derecho en la apreciación del informe pericial conforme al art. 1309 del Código Civil, se tiene que la posesión no puede ser comprendida solo a partir de la existencia de una morada habitable, sino que debieron ser considerados los hechos anteriores a la construcción, que lógicamente son graduales a partir de la fecha de la adquisición del lote, todo conforme al art. 202 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Copa Aguirre, mediante memorial de fs. 637 a 642, recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Copa Aguirre, se observa que en dicho medio de impugnación, acusó:

a) En la forma, “existe una manifiesta improponibilidad de la demanda de usucapión decenal en su elemento objetivo, en virtud a que la legitimación pasiva del demandado no se acomoda entre lo que es la descripción de los hechos y la invocación del derecho del demandante” (sic), en razón a que adquirió el derecho de propiedad el año 2016, y si la demanda se planteó el año 2022, éste tendría que haber sido titular desde el año 2012.

b) En el fondo, que el Tribunal Ad quem realizó una sobre valoración de la prueba pericial de fs. 460 a 480 que no concuerda con las conclusiones que efectuó el perito, siendo que el punto de pericia fue “determinar la data del tiempo de construcción del bien inmueble” y no cuantos años estuvo en posesión la demandante, de ahí que se informó que las habitaciones tienen una antigüedad de nueve años, siendo contradictorio señalar que los cimientos datan del año 2010; asimismo, de las pruebas aportadas por el demandado, particularmente del certificado domiciliario que tiene el valor probatorio previsto en los arts. 1289 y 1290 del Código Civil, se advierte que la usucapiente no tuvo la posesión del bien en la fecha que indica.

c) No se cumple con el corpus, al no existir evidencia del acopio de relleno, ni contratos o recibos de los trabajos de construcción, puesto que el pago de impuestos de la gestión 2009 solo acredita el animus.

d) Refiere que el Tribunal acusado incurrió en la falta de valoración de la prueba íntegramente, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta la Escritura Pública de Propiedad, plano demostrativo legalizado, comprobante de pagos de impuestos que acreditan que la demandante no cumplió las características de posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de diez años.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que anule todo lo obrado por la manifiesta improponibilidad de la demanda, o case el Auto de Vista confirmando la Sentencia de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación.

Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez representada por Carolina Marcela García Carrasco, por memorial de fs. 646 a 647, contestó al recurso, señalando:

Que no se explicó de manera clara cuáles son las causales de casación, que permitan dar una respuesta punto por punto.

Que de forma desordenada, dispersa y contradictoria el recurrente expresa conclusiones con una falta de comprensión sobre la legitimación pasiva, pretendiendo que ello sea analizado bajo un recurso de casación en la forma.

El recurrente, incurre en un error al confundir el concepto de posesión con la habitación, haciendo nuevamente referencia al certificado domiciliario, sin contrarrestar lógica y jurídicamente cómo es que el Auto de Vista hubiera incurrido en error.

Solicitando se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

Al respecto el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 04 de agosto, 84/2015 de 06 de febrero, señaló: “Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ‘... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale’.

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Este principio señala, que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

Datos del proceso

Demandante
Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez de Morales
Demandado
Mario Copa Aguirre
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio Auto Supremo Nº 158/2013 de 11 de abril, Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril,

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