Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 20/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 511 a 516 vta., Ricardo Aparicio Quispe, impugna el Auto de Vista 01/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 479 a 488, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2022 de 5 de agosto (fs. 408 a 420), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ricardo Aparicio Quispe, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de veintiséis años, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima y reparación de daños regulables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Ricardo Aparicio Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 429 a 443 vta.), resuelto por Auto de Vista 01/2023 de 6 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia de la admisibilidad del recurso de casación; en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 355/2018-RRC de 1 de junio, 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005; además, de la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, que le ocasiona indefensión e incertidumbre; por cuanto, se limitó a referir al Auto Supremo 118/2020 de 29 de enero, que señalaría que, la declaración de la menor tiene todo el valor legal en un proceso de carácter sexual, sin fundamentar de manera clara y completa los agravios referidos en el recurso de apelación restringida, así en relación a: i) La falta de determinación del hecho circunstanciado por existir incongruencia entre lo manifestado por el Fiscal de materia que señaló que la menor habría sido víctima de agresión sexual en junio de 2020 por parte de su tío; sin embargo, en el informe pericial de 11 de junio de 2021, determinó el grado de credibilidad en la declaración de la víctima respecto al delito de Violación que habría sufrido en varias oportunidades en el mes de enero de 2021; el Auto de Vista se limitó a señalar que, lo manifestado por la parte apelante no era evidente; ii) Que dentro de las normas, protocolos y procedimientos para la atención integral de la violencia sexual en su apartado Instituto de Investigaciones Forenses señala que el médico forense nunca debe realizar el examen cuando está sola la víctima, exigiendo en su parte segunda ciertos requisitos de procedimiento del examen forense como la solicitud judicial, el consentimiento de la víctima, si es menor de edad obtener el consentimiento de sus padres, el uso de buena técnica, contar con buena iluminación y la presencia de otra persona o autoridad judicial; empero, la madre de la menor refirió que su hija jamás fue revisada por ningún médico forense, que solo recibió ayuda psicológica; iii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la prueba MP4 no cumplió con el principio de legalidad, basándose la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba de cargo, que vulnera los arts. 349 del CPP y 44 de la Constitución Política del Estado (CPE) “y que el Tribunal de Apelación consideró que en aplicación del enfoque interseccional y perspectiva de género” (sic), sin indicar por qué el enfoque de interseccionalidad habilita a los jueces a poder valorar prueba ilícitamente obtenida y porqué dicho enfoque puede vulnerar garantías constitucionales como la legalidad de la prueba, por lo que planteó exclusión probatoria e hizo reserva de apelación; no obstante, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; y, iv) Que Fabiola Aparicio Quispe señaló que Edwin Cruz Quispe era quien pernoctaba por la gestión 2020 en la casa de la menor, al ser la pareja actual de la madre por lo que pidió que se le investigue; además, que la madre de la menor señaló que nunca se le realizó examen médico a la menor; empero, no fue considerado por el Tribunal de mérito ni por el Tribunal de alzada.
Invoca, los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 344/2013 de 3 de diciembre, 27/2013 de 8 de febrero, 26/2013 de 8 de febrero, 03/2013 de 31 de enero, 45/2014 de 5 de marzo, 305/2006 de 25 de agosto, “52/2012”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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