Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0335/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia

La parte recurrente señalo que el Ad quem realizó una interpretación ilegal, forzada e inadmisible, toda vez que el art. 451 del Código Civil regula el contrato de compraventa que genera derechos y obligaciones, además acusó la mala aplicación e infracción de los arts. 10 y 12 del Código Procesal Ci...

Proceso
Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 335/2024

Fecha: 15 de abril de 2024

Expediente: LP-45-24-A.

Partes: María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 430 a 434, interpuesto por María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo, contra el Auto de Vista Nº 889/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 425 a 428, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente seguido por la recurrente contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2024, cursante a fs. 435; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 245/2024-RA, de 19 de marzo, de fs. 441 a 442 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo mediante el memorial de demanda de fs. 358 a 376 vta., subsanada de fs. 387 a 408, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente, contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por consiguiente, la Conciliadora 21° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que al considerarse el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz un ente público, este no puede ser producto de la conciliación previa, conforme a normativa es un asunto excluido de la conciliación previa; prosiguiendo, el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 310/2023, 08 de agosto, cursante de fs. 409 a 411, por el que se declaró SIN COMPETENCIA para el trámite y resolución de la causa en razón de materia, salvando los derechos de la parte actora para que los ejerza y haga valer por la vía del contencioso administrativo por ante la instancia llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo, por escrito de 413 a 416, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 889/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 425 a 428, CONFIRMÓ el Auto Definitivo – Resolución N° 310/2023, todo en aplicación del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos al apelante, con base en los siguientes fundamentos:

Estableció que en el presente caso, se tiene el Testimonio N° 874/1979, de 15 de agosto, suscrito entre la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz con Elizabeth Claure Castedo de Jiménez sobre la transferencia de un bien inmueble, en el que se hace referencia a la Resolución Municipal N° 1456/1979, de 17 de julio, que en su parte dispositiva establece “Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo de veintisiete de agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro, elevado a rango de Ley en Veintinueve de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Seis y la Ordenanza Municipal reglamentada de treinta de mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco, las Municipalidades están facultadas para efectuar adjudicaciones de carácter social en favor de aquellas personas o sectores que carezcan de Vivienda propia.

Que, por informe Numero Quinientos Noventa y Ocho quebrado setenta y nueve de fecha tres de julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve emanado por el departamento de Bienes Municipales, se sugiere la adjudicación del Lote número once de la Manzana “A” en la Urbanización Municipal del Playón del Rio de Irpavi, de propiedad Municipal.

(…)

PRIMERO. - Se adjudica en favor de Elizabeth Claure Castedo de Jiménez, el lote de terreno número once ubicado en la Manzana “A” de la Urbanización Municipal del Playón del Río Irpavi de esta ciudad, con una extensión de trescientos metros cuadrados…”.

Entonces, infirió que dicho contrato cuyo cumplimiento se pretende, además de la calificación de daños y perjuicios, deviene de un acto administrativo el cual ha tenido como objeto la satisfacción de una necesidad como ser la adjudicación de carácter social de un inmueble para la dotación de una vivienda propia provista por el Estado –municipalidad-, así se contemplaba en el art. 158 de la anterior Constitución Política del Estado y ahora en los arts. 19.II, 298.II num. 36 y 299.II num. 15 de la actual Constitución; por consiguiente, el referido contrato reviste las características de ser un contrato administrativo, motivo por el cual, la pretensión planteada no puede dilucidarse mediante proceso ordinario civil, sino mediante proceso contencioso como estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0665/2023-S4, de 25 de julio.

Asimismo, advirtió que el Juez de la causa aplicó correctamente el art. 12 de la Ley N° 025, considerando lo establecido en el art. 11.I de la Ley N° 439 y previendo lo normado en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, por lo que el A quo, al haberse declarado sin competencia para el trámite y resolución de la presente causa actuó dentro el marco de la ley, en esa correspondencia es pertinente confirmar la resolución apelada y mantener subsistente el auto objeto de impugnación, siendo competente para el conocimiento y resolución de la presente causa la autoridad prescrita en la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo, por memorial de fs. 430 a 434, interpuso recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Ad quem realizó una interpretación ilegal, forzada e inadmisible, toda vez que el art. 451 del Código Civil regula el contrato de compraventa que genera derechos y obligaciones, además acusó la mala aplicación e infracción de los arts. 10 y 12 del Código Procesal Civil base normativa con la que demandó el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, aspectos que no podrán ser dilucidados por un proceso contencioso administrativo; por lo tanto, se trata de una demanda con pretensiones reales y personales que no pueden ser tratadas en un procedimiento contencioso administrativo porque no tiene ninguna atribución para ello, puesto que está regulado por la Ley N° 620 que no confiere la facultad o la atribución de decidir sobre cumplimiento de un contrato de propiedad privada, como tampoco en relación con el pago de daños y perjuicios.

2. En la suscripción del contrato Elizabeth Claure Castedo actuó de buena fe al cancelar a la entidad el monto establecido para adquirir el bien inmueble el cual se adjudicó por Testimonio N° 874/70, el cual en su cláusula cuarta sostiene que el inmueble no reconoce gravamen ni hipoteca, que la Honorable Municipalidad otorga las garantías de evicción y saneamiento, conforme determina el art. 624 del Código Civil, sometiéndose a las reglas del Código Civil, además de invocar lo previsto por el art. 519 del mismo cuerpo legal, estableciendo que el contrato es ley entre las partes; toda vez que, el vendedor no ha cumplido con la entrega de la cosa, mientras que la compradora si cumplió con el pago total acordado, ya que dicho contrato cumple con los requisitos previsto por el art. 451 del citado Código, aplicable a los efectos del contrato, lo que no puede ser resuelto en la vía contenciosa administrativa.

3. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como entidad jurídica tiene derechos y obligaciones que cumplir por suscribir un contrato civil de compraventa conforme establece el art. 584 del Código Civil, la transferencia del inmueble ubicado en el Playón de Irpavi, después de varios reemplazos, se le designó en otra zona ocupada por loteadores, lo que derivó a una situación que por más de cuarenta años se realizó trámites interminables, gestiones, negociaciones sin entregar jamás la posesión del bien inmueble, ni obtener una solución definitiva al problema creado por ellos mismos; no obstante, de forma malintencionada indujeron a inscribir el derecho propietario sobre el último inmueble, para dar apariencia de estar todo arreglado y que ellos ya no tenían responsabilidad sobre la entrega física, evicción y saneamiento como estaba acordado y por ley corresponde.

4. La transferencia de un bien inmueble no constituye contrato administrativo, ya que no busca realizar una obra pública, obtener la concesión de alguna fuente de riqueza, en consecuencia, la vía contenciosa administrativa no corresponde bajo ningún aspecto ni circunstancia.

En virtud de estos reclamos solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista; en consecuencia, disponga la admisión de la demanda y se trámite la causa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato administrativo.

El Auto Supremo N° 343/2019 de 03 de abril al respecto señala: “Con carácter primordial, es preciso señalar el entendimiento dado por este Tribunal sobre el tema de los contratos administrativos, ya que, no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, sino que también la administración pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos y dentro de este contexto, este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:

Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala: “El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.

Fernando Garrido F. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37 indica: “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad; se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración Pública y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.

Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas”.

Rafael Bielsa en su obra ‘Principios de Derecho Administrativo’ define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.

El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”.

Ahora bien, en función al fáctico de la problemática, se hace necesario ahondar más sobre la teoría de los contratos administrativos y las postulaciones que han tenido en el paso del tiempo. Una teoría ya rebasada, en sus albores negaba la existencia de los contratos administrativos, se entendía que todos los contratos celebrados por el Estado estaban sometidos al derecho civil y su régimen jurisdiccional era el competente para conocer de aquellos. Más tarde, la teoría clásica propugnó una distinción entre los contratos civiles y administrativos, que fue elaborada en el supuesto de la doble personalidad del Estado, o sea la administración contrataba en una faceta pública y por otra privada, dependiendo el carácter del contrato; en esta consideración el contrato administrativo por excelencia era el de concesión de servicios públicos.

La actividad propia del Estado, en el requerimiento de la sociedad organizada, impulso la observancia de otro tipo de contratos, no muy comunes en ese tiempo, celebrados por la administración, siendo los de obra, de suministros, consultoría, etc., otorgando nueva significancia a este tipo de contratos y no está por demás decir que con ello se dejó atrás la teoría de la doble personalidad del Estado, que fue el molde para ésta teoría clásica alegada por el recurrente. Algunas legislaciones al presente aceptan la existencia de contratos privados celebrados por el Estado, aunque con reparos de la naturaleza misma del contrato, armonizados con la doctrina creada en su entorno.

De lo descrito, podemos indicar que el Estado o las instituciones públicas que lo componen, actúan siempre como personas de derecho público, aunque algunos de sus actos puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.

Por lo manifestado concluiremos indicando que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo), siendo básicamente estos los elementos que caracterizan para que un contrato se configure como administrativo.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 115/2013 de 11 de marzo que: “Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función Pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras Públicas, obra Pública y suministro.

Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas…

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

COMPETENCIA PARA SUSTANCIAR LA CONTENCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMERGENTES DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES/ El acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo.

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 376/2015 de 2 de Junio Auto Supremo N° 1058/2018 de 30 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2024AS/0335/2024Fuente oficial