Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 335/2024
EXPEDIENTE Nº
: 15/2024 CC.
PROCESO
: Conflicto de Competencia.
RECURRENTE
: Juzgado Público Civil y Comercial N° 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Edwin Aguayo Arando.
FECHA
: 05 de noviembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial N° 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de prescripción de gravamen por prohibición y cancelación, seguido por Juana Merlo Vda. de Tonconi y Elsa Jhanett Tonconi Merlo a través de su apoderado Néstor René Tonconi Merlo, contra la entidad Lloyd Aéreo Boliviano S.A., los datos del proceso y el Informe del Magistrado Tramitador, y:
CONSIDERANDO I:
Que, los datos que informan al proceso, dan cuenta que se suscitó un conflicto de competencia entre dos juzgados correspondientes a diferentes distritos judiciales, cuyos antecedentes establecen las siguientes situaciones de hecho:
1. De fs. 22 a 23 vta., y 36 a 37 vta., cursa la demanda y su subsanación sobre proceso ordinario de prescripción de gravamen por prohibición y cancelación, incoada por Juana Merlo Vda. de Tonconi y Elsa Jhanett Tonconi Merlo a través de su apoderado Néstor René Tonconi Merlo, contra la entidad Lloyd Aéreo Boliviano S.A., radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
2. De fs. 43 a 48 vta., cursa el Auto de 23 de julio de 2024, emitido por el Juez Público Civil y Comercial N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que se inhibe del conocimiento de la causa, ordenando remitir antecedentes ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el fundamento de que se encuentra acreditado que, inicialmente la demanda fue radicada en el Juzgado precedentemente citado, quien se declaró de oficio incompetente (fs. 30) sin considerar que conoció la tramitación de la conciliación previa, inobservando los arts. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ y 13 del Código Procesal Civil (CPC), que no son aplicables para establecer de oficio la falta de competencia en razón de territorio, cuando son las partes las únicas que pueden observar la falta de competencia de una determinada autoridad judicial mediante la excepción de incompetencia; en tal circunstancia, corresponde al Juzgado Público Civil y Comercial N° 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conocer la tramitación de la causa.
3. De fs. 50, cursa la Nota de 8 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la cual remitió obrados ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con base a la Resolución 23 de julio del año en curso.
4. A fs. 54, cursa el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suscitando conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del expediente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica.
5. A fs. 57, cursa la Nota de 7 de octubre de 2024, notificando haber remitido el cuaderno jurisdiccional ante el Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del suscitado Conflicto de Competencia.
CONSIDERANDO II:
Con base a la revisión de los antecedentes y de las normas vigentes aplicables en el caso, se tiene que la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, en su art. 38.I, dispone; “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental; …”, estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial N° 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de prescripción de gravamen por prohibición y cancelación, seguido por Juana Merlo Vda. de Tonconi y Elsa Jhanett Tonconi Merlo a través de su apoderado Néstor René Tonconi Merlo, contra la entidad Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la LOJ; la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; en cambio, la competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. En esta base, la competencia para conocer procesos civiles, se encuentra regulada por el art. 12 núm. 1) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC), que establece la observancia de las siguientes reglas de competencia que rigen en las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general: “a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante”; empero, a su vez, el art. 13 del mismo cuerpo legal, prevé como excepción la prórroga de competencia por razón de territorio, señalando: “La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción”.
A partir de la normativa expuesta, se entiende que pese a que la competencia de los jueces se encuentra estrictamente reglada, constituyéndose estas reglas en normas de orden público, conforme a la interpretación realizada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 376/2016 de 19 de abril y lo dispuesto en el adjetivo civil, se exceptúa de esta regla general al elemento territorio, siendo válida la prórroga de competencia en razón de territorio cuando ha sido acordada de forma expresa por las partes y puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, o cuando en la contestación de la demanda, la parte demandada tácitamente acepta la competencia del Juez, sin oponer excepción contra éste; entendiéndose a partir de ello, que si el Juez no tuvo conocimiento de la prórroga de competencia expresa, deberá aguardar hasta la contestación de la demanda para poder verificar si ésta se consolida, no pudiendo alegar hasta entonces incompetencia para el conocimiento de la causa; aclarando, que este desarrollo será para una aplicación general de la prórroga de competencia en razón al territorio.
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