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TSJ

AS/0335/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 335/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 42/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de diciembre de 2023 de fs. 278 a 292, el imputado Víctor Guarachi impugnó el Auto de Vista 50 de 15 de mayo de 2023, de fs. 268 a 273, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA) contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el arts. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2018 de 13 de septiembre (fs. 176 a 180 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Guarachi, autor de la comisión del delito de Estupro, tipificado y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo a la pena de seis años de presidio, a cumplir en el recinto penitenciario de “San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Víctor Guarachi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 205 a 209 vta.), resuelto por el Auto de Vista 50 de 15 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó que el Tribunal de apelación incurrió en omisión de pronunciamiento “en la forma que se reclamó en el recurso de apelación restringida” (sic); exponiendo los motivos de su apelación restringida, acusó que el Auto de Vista impugnado es una copia de los criterios del Tribunal de Sentencia: 1) Respecto al defecto de sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados según las normas del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de Sentencia admitió la prueba de cargo presentada fuera de plazo de 24 horas; vulnerando por ello el principio de igualdad, toda vez que el mismo Tribunal rechazó la prueba de descargo, infringiendo por ese motivo el derecho al debido proceso; al respecto, el recurrente hace referencia a lo previsto por los arts. 340-I, 171, 13 y 12 del CPP y el Auto Supremo 434/2009 de 20 de agosto; señalando que sobre el referido motivo, el Tribunal de alzada alegó que la disposición contenida en el art. 340-I de la CPP no establece plazo para la presentación de las pruebas físicas y que el plazo dispuesto por el Juez no podría ser entendido como perentorio conforme lo previsto por el art. 130 con relación al 340 del CPP, por el contrario el Juzgador aplicó el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 60 de la norma Constitucional y 4-11 de la Ley 348. Argumentos que el apelante considera arbitrarios, toda vez que el principio de informalidad alegado, también debió ser aplicado a favor del acusado, que los plazos establecidos por el CPP se deben cumplir en días y horas hábiles, que el Tribunal de alzada trata de convalidar el incumplimiento de los plazos procesales, sin advertir la infracción del art. 12 del CPP; 2) Respecto al defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, después de describir los argumentos de su recurso y la resolución impugnada, refirió que el razonamiento de la Sala de apelación incurre en ausencia de fundamentación y motivación, al no observarse que los medios probatorios asumen criterios subjetivos, pues cuando reclamó la acreditación de la paternidad del menor, no lo hizo sin existencia de elementos probatorios; al respecto, invoca como precedente contradictorio la SCP 770/2012; continua refiriéndose a la norma adjetiva más favorable, los arts. 1, 123, 116-I-II de la CPE; alega que la valoración de la prueba psicológica debe ser valorada prescindiendo de formalismos legales en búsqueda de la verdad material, concluye el argumento señalando que “El agravio no tiene mérito.”; 3) En cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, transcribió el argumento del Tribunal de apelación concluyendo que “Consecuentemente, este Tribunal de alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia previstos en el Art. 370 de la Ley 1970 y menos algún defecto absoluto, previsto por el Art. 169 de la citada ley, que en su caso importe la nulidad de la misma, por lo que corresponde determinar lo que fuere de ley.” (sic). Sobre estos argumentos, el recurrente reitera que el Tribunal de apelación debe emitir resolución en observancia del art. 398 relacionado con el art. 124 del CPP, que en el caso de autos no se advierte esa debida fundamentación; que el imputado tiene muchos derechos en todas las etapas procesales así como en etapa recursiva y que no es suficiente la transcripción de agravios, que en el caso de autos la Sala de apelación se limitó a ratificar en esencia lo referido por las autoridades del Tribunal de Sentencia. Describe la Sentencia Constitucional 300/20218-S2 de 25 de junio y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 962/2019-RRC de 14 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA)
Demandado
Víctor Guarachi
Proceso
Estupro
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0335/2024-RAFuente oficial