Texto del fallo
DO AN AN TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 335/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 941/2025 Demandante : Francisco Rubén Mérida Ibáñez Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 155 a 162 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 229/2025 de 14 de julio, de fs. 141 a 147, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Francisco Rubén Mérida Ibáñez contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de fs. 165 a 166; el Auto de 3 de septiembre de 2025, a fs. 167, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 743/2025-A de 14 de noviembre, a fs. 175 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y los antecedentes procesales IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento
de La Paz, emitió la Sentencia 41/2024 de 23 de mayo, de fs. 105 a 115, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 20 a 21, disponiendo que la entidad demandada, pague en favor del actor, la suma de Bs55.798,09 (cincuenta y cinco mil setecientos noventa y ocho 00/ 100 bolivianos) por conceptos de indemnización y desahucio por el tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 28 días, además de vacaciones; monto que, en ejecución de Sentencia, deberá actualizarse y aplicarse la multa establecida en el art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista
En grado de Apelación promovido por la entidad demandada, mediante memorial de fs. 117 a 119, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 229/2025 de 14 de julio, de fs. 141 a 147, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente, sustentó su Recurso de Casación en los siguientes argumentos:
1. Vulneración del debido proceso por incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 1 y 3 de Ley 321 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187; e incorrecta valoración de la prueba.
Refirió que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la prueba de cargo ni de descargo, al no considerar que el demandante desempeñó funciones distintas durante las gestiones 2013 y 2014. Señaló que, en la gestión 2013, suscribió el contrato de trabajo no permanente STM-58, desempeñando funciones como técnico administrativo G, con un haber mensual de Bs3.050 (tres mil cincuenta 00/100 bolivianos), desde el 3 de diciembre de 2013 hasta el 31 del mismo mes y año; posteriormente, en la gestión 2014, suscribió los contratos no permanentes STM-124 y STM- 532, desempeñando funciones de conductor de bus alimentador,
gano purnaa
con un haber mensual de Bs3.355 (tres mil trescientos cincuenta y cinco 00/100 bolivianos), desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Sostuvo que el Tribunal de Alzada no advirtió que el demandante prestó servicios en distintos cargos, primero como técnico administrativo y posteriormente como conductor de bus alimentador; por lo que, en dichas gestiones, no desempeñó labores propias y permanentes, aspecto que incide en el cómputo del tiempo de servicios. Añadió que, en aplicación del principio de verdad material, el actor, en su condición de conductor profesional categoría C, prestó servicios por necesidad institucional, suscribiendo contratos no permanentes y a plazo fijo que no superaban el año calendario.
Asimismo, señaló que cada contrato se encontraba sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, al DS 26115 y al Decreto Municipal 007, normativa que no fue considerada por el Tribunal de Alzada, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 233 de la Norma Suprema, 9 de la Ley 1178, 6 y 71 de la Ley del estatuto del Funcionario Público, 4.g) e i) de la Ley 2341, 60 del DS 26115 y 271.1 del Código Procesal Civil (CPC). Manifestó que, de manera errónea, se concluyó que el actor trabajó de forma consecutiva e ininterrumpida y que se pretendía encubrir una relación laboral propia y permanente; sin embargo, afirmó que no se precisó cuáles serían esas labores propias y permanentes, ni se consideró que el puesto desempeñado no era manual u operativo, sino que respondía a necesidades de una unidad organizacional desconcentrada. En ese entendido, sostuvo que la entidad municipal no puede ser considerada una empresa, sino una institución pública al servicio de la población.
Citando los arts. 2 del DL 16187 y 5 del RESAP del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que se aplicó normativa municipal no conducente al caso; asimismo, citando el art. 10.II (no precisó la norma) refirió que el Tribunal de Alzada consideró las contrataciones eventuales de manera sucesiva, sin tomar en cuenta las interrupciones existentes entre un contrato y otro, pese a la prueba presentada. Indicó que dicho extremo es verificable de la revisión de los contratos, los cuales no superaban el periodo de prueba y respecto de los cuales el demandante tenía pleno conocimiento de la fecha de conclusión, constituyendo actos consentidos al momento de su suscripción.
En ese contexto, denunció una incorrecta interpretación del art. 2 del DL 16187, sosteniendo que dicha norma resulta aplicable a empresas y no a una institución pública como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Añadió que el demandante prestó servicios en el SETRAM, unidad desconcentrada y no descentralizada, ejerciendo funciones de conductor con un haber mensual de Bs4.686, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2021, sujeto a la normativa que rige al sector público, quedando excluido de la Ley General del Trabajo (LGT) por efecto de la Ley 321.
Respecto a la tácita reconducción, señaló que el Tribunal de Alzada omitió considerar que esta figura opera, conforme al art. 21 de la LGT, únicamente cuando el trabajador continúa prestando servicios una vez vencido el término del contrato; sin embargo, en el caso concreto, toda la relación laboral se desarrolló mediante contratos a plazo fijo.
Finalmente, alegó que existe contradicción entre lo establecido en primera instancia y en alzada, puesto que el Juez de la causa determinó la existencia de 14 contratos, mientras que el Tribunal
gano funca de Alzada concluyó que fueron 15 contratos, sin respaldo documental suficiente.
2. Error de derecho por incorrecta interpretación de normativa que rige para el sector público, Ley del Estatuto del Funcionario Publico, Ley 1178 y DS 26115.
Refirió que el Tribunal de Alzada no realizó un adecuado análisis jurídico respecto a la naturaleza de los contratos suscritos por el demandante en calidad de personal eventual, cuyo tratamiento resulta distinto, toda vez que dichos contratos se encontraban sujetos a normativa especial del sector público.
Señaló que, conforme a la Cláusula segunda y particularmente a la Cláusula quinta de los contratos cursantes en obrados desde la gestión 2015, se evidencia que las contrataciones se encontraban regidas por normativa aplicable al sector público y que cada contrato contaba con una fecha específica de inicio y conclusión.
Sostuvo que existió una incorrecta interpretación y aplicación del art. 1 de la Ley 321, lo que derivó en la indebida aplicación de los arts. 1, 2, 4, 6, 13, 19 y 52 de la LGT, incurriendo en infracción legal por: a) falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia respecto a la vigencia de la Ley de Municipalidades 482; y b) falta de fundamentación y motivación sobre la aplicación o inaplicación de la normativa relativa a los contratos eventuales con planilla presupuestaria 12100, así como de lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y el art. 60 del DS 26115.
Manifestó que dicha omisión no solo vulnera la normativa especial aplicable al caso, sino también el art. 271.1 del CPC; razón por la cual corresponde casar el Auto de Vista recurrido, por vulnerar el debido proceso previsto en el art. 115.II y la seguridad jurídica consagrada en el art. 178, ambos de la Constitución Política del Estado.
Reiteró que el Tribunal de Alzada omitió analizar la Cláusula quinta del último contrato, particularmente en relación con la planilla presupuestaria 12100, que corresponde a una partida destinada a personal eventual, aspecto que a criterio suyo, impedía reconocer una reconducción contractual.
En ese entendido, sostuvo que tampoco fueron analizados el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público ni el art. 60 del DS 26115, pese a que la naturaleza de este tipo de contratos radica precisamente en la eventualidad de la contratación.
Asimismo, señaló que no se valoró correctamente la prueba consistente en los contratos de trabajo a plazo fijo, mediante los cuales se demuestra que las contrataciones fueron suscritas por periodos no consecutivos y que no existió tácita reconducción.
Finalmente, alegó falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación de reconversión del contrato; al efecto, invocó la Sentencia Constitucional (SC) 752/2002-R (no señaló la fecha de emisión), reiterando que no se justificó jurídicamente la reconversión de un contrato sujeto a la normativa especial previamente citada.
3. Falta de consideración de linea jurisprudencial vinculante.
Refirió que el Tribunal de Alzada no consideró la línea jurisprudencial vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 562/2017-2 de 5 de junio, 561/2020-S3 de 16 de septiembre, cuyo contenido transcribió.
4. Mala interpretación de la norma por determinar el pago de vacaciones.
Refirió que, al haber otorgado el pago de vacaciones de las dos últimas gestiones, siendo que el demandante únicamente suscribió contratos a plazo fijo que no superaban el año calendario, aspecto que fue demostrado tanto por la prueba de cargo y descargo; pero no fue valorada en ambas instancias, otorgándole otro valor probatorio con el
fin de favorecer al trabajador, pero sin fundamentar su concesión, obviando la normativa que rige para el sector público.
5. Vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica.
En relación a la multa del 30 establecida en el art. 9 del DS 28699, refirió que, en el caso, no operó ningún despido, por el contrario, el trabajador cometió faltas que motivaron a que no se renovara su contrato a plazo fijo; y, al no estar sujeto a la LGT, no corresponde la referida multa.
Al respecto, refirió que, la única autoridad que reconoce derechos laborales es la autoridad judicial en materia laboral, por lo tanto, a la finalización del contrato el municipio no podía realizar la disposición libre de recursos económicos ya que la desvinculación laboral era una figura eventual que no le obligaba al pago del finiquito; por lo que, en caso de determinarse judicialmente este derecho, a partir de ese momento surgiria la obligación y no de forma retroactiva.
Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se REVOQUE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, se declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 165 a 166, el actor contestó al Recurso de Casación, señalando lo siguiente:
a. El escrito de fs. 174 a 162, no cumple con lo establecido en los arts. 271 y 274 del CPC y simplemente contiene enunciados genéricos, descontentos y comentarios que no enervan el Auto de Vista.
b. No contiene fundamentación sobre alguna lesión de derechos constitucionales, menos constituye expresión de agravios que exige la ley, sino opiniones subjetivas.
ec. El Recurso de Casación no suple aspectos que debieron ser reclamados oportunamente.
Con estos argumentos, solicitó que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación, con costas en ambas instancias.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Conforme establece el art. 48 de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se rigen, entre otros, por los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba en favor de la parte trabajadora.
En ese marco constitucional, la jurisdicción laboral se encuentra obligada a efectuar una interpretación protectora de los derechos laborales, privilegiando la realidad de los hechos sobre las formas o denominaciones adoptadas por las partes.
En ese entendido, el principio de continuidad laboral constituye uno de los pilares esenciales del Derecho del Trabajo, pues parte de la presunción de permanencia y estabilidad de la relación laboral, en razón a que el trabajo constituye un medio indispensable para la subsistencia y realización personal del trabajador. Dicho principio impide que interrupciones meramente formales, aparentes o injustificadas, puedan ser utilizadas para desconocer derechos adquiridos o fragmentar artificialmente una relación laboral que, en los hechos, se desarrolló de manera permanente y continua.
De igual manera, el principio de primacía de la realidad determina que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y aquello que emerge de documentos, formalidades 0 denominaciones, debe prevalecer la realidad efectiva de la prestación laboral. Por ello, en materia laboral, el juzgador no se encuentra limitado a una valoración aislada o estrictamente formal de la documentación producida, sino que debe efectuar un análisis
ano juran integral de todos los elementos probatorios incorporados al proceso, conforme a los principios de verdad material, protección e inversión de la prueba previstos en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En ese contexto, corresponde precisar que la carga de desvirtuar la continuidad de la relación laboral y demás aspectos emergentes de ese aspecto, recae sobre la parte empleadora, quien debe acreditar de manera objetiva, suficiente y legalmente justificada la existencia de interrupciones reales en la prestación de servicios; no siendo suficientes simples alegaciones o referencias formales que no demuestren una desvinculación efectiva, definitiva y jurídicamente sustentada del trabajador.
En efecto, las normas laborales, por su naturaleza social y protectora, deben ser interpretadas conforme a los principios de progresividad, favorabilidad y protección reforzada de los derechos laborales, previstos por el art. 48 de la Norma Suprema, evitando interpretaciones restrictivas que impliquen desconocer derechos consolidados emergentes de una relación laboral efectivamente acreditada.
Asimismo, la jurisdicción laboral se rige por el principio de verdad material, que obliga a las autoridades judiciales a verificar los hechos efectivamente acontecidos por encima de formalismos o deficiencias documentales, procurando alcanzar soluciones compatibles con la tutela efectiva de los derechos sociales. En ese sentido, la valoración de la prueba debe realizarse de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgando prevalencia a aquellos elementos que permitan evidenciar la realidad de la relación laboral y el efectivo ejercicio o no de los derechos reclamados.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En mérito a los antecedentes procesales y la doctrina aplicable al caso, corresponde analizar las infracciones, conforme fueron expuestas.
1. En el primer motivo de recurso, referido a la Vulneración del debido proceso por incorrecta interpretación y aplicación de los arts.
1 y 3 de la Ley 321 y 2 del DL 16178, e incorrecta valoración de la pruebe, la entidad recurrente denunció que el Tribunal de Alzada valoró incorrectamente la prueba, al no considerar que el demandante desempeñó distintos cargos durante las gestiones 2013 y 2014, bajo contratos eventuales, a plazo fijo y menores a un año, sujetos a la Ley 2027, DS 26115 y DM 007. Asimismo, que las funciones de técnico administrativo y posteriormente de conductor de bus alimentador no constituían labores propias y permanentes, ni manuales u operativas, sino correspondientes a una unidad desconcentrada, por lo que el actor se encontraba sujeto a normativa del sector público y excluido de la Ley General del Trabajo por efecto de la Ley 321.
Asimismo, alegó vulneración del debido proceso y de los arts. 115 y 233 de la Constitución Política del Estado, 9 de la Ley 1178, 6 y 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 4.8) e i) de la Ley 2341, 60 del DS 26115 y 271.I del CPC, cuestionando que el Tribunal de Alzada hubiera considerado una relación laboral continua y permanente, sin precisar cuáles serían esas labores permanentes ni tomar en cuenta las interrupciones existentes entre contratos. También sostuvo que el demandante conocia la fecha de conclusión de cada contrato, constituyendo actos consentidos.
Finalmente, denunció incorrecta interpretación del art. 2 del DL 16187, argumentando que dicha norma es aplicable a empresas y no al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, añadiendo que el
yo fun demandante prestó servicios en el SETRAM, unidad desconcentrada y no descentralizada, como conductor con un haber mensual de Bs4.686, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2021.
En ese contexto, a efectos de constatar si lo afirmado por la entidad demandante es evidente, corresponde remitirnos, inicialmente al recurso de apelación, para luego revisar lo resuelto por el Tribunal de Alzada y concluir finalmente si lo acusado tiene asidero legal.
Revisado el Recurso de Apelación, se observa que la entidad demandada acusó lo siguiente: a. Que el cargo del demandante ocupado por el demandante fue el de conductor profesional C para manejar un Puma Katari, hecho lo excluye del ámbito de competencia de la Ley 321, en consecuencia, no es beneficiado por el art. 1 de la referida Ley. b. La Ley 321 no beneficia a personal sujeto a contrato eventual, siendo la condición de contratación del demandante como personal eventual por necesidad de servicio de acuerdo a la existencia o no de Pumakataris. La autoridad judicial no consideró la Cláusula quinta del contrato ni lo dispuesto por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; aspecto que deviene en la vulneración del debido proceso (art. 115.II de la CPE) sobre la procedencia no de utilización de la normativa especial. e. Violación de la Ley de Municipalidades que establece que el demandante durante la gestión 2013 se encontraba dentro del ámbito de competencia de la Ley de Municipalidades, que se encontraba vigente al momento de la relación de servicios del demandante hasta el 9 de enero de 2014, fecha de promulgación de la Ley 482, por lo que tampoco corresponde establecer derecho al plago de beneficios sociales, porque se encontraba vigente la ley de municipalidades.
d. No tomó en cuenta, las faltas cometidas por el demandante como causal de resolución del contrato.
Bajo ese marco, corresponde primeramente referir que, lo alegado en casación, referido a: que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la prueba de cargo ni de descargo, al no considerar que el demandante desempeñó distintas funciones durante las gestiones 2013 y 2014; que los contratos suscritos en las gestiones señaladas, el cargo desempeñado y el salario percibido; que no consideró que el actor primero ocupó el cargo de técnico administrativo y después el de conductor de bus alimentador; es decir, que no se trataba de tareas propias y permanentes y que este aspecto, incide en el cómputo del tiempo de servicios, suscribiendo contratos, no permanentes y a plazo fijo que no superaban el año calendario; que dichos contratos se encontraba sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionario Publio, al DS 26115 y al Decreto Municipal 007, normativa que no habría sido considerada por el Tribunal de Alzada, no fueron expresados como agravios en instancia de apelación, de tal modo que no le está permitido, en casación, acusar que no valoró correctamente, o no consideró los extremos señalados, siendo que no tuvo oportunidad para hacerlo, porque no fueron sometidos a su consideración;
olvidando el recurrente que el Tribunal de Alzada, se sujeta a lo establecido en el art. 265.1 del CPC, que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
No obstante, lo anterior, el Tribunal de Alzada, de los agravios expuestos en apelación, estableció que la entidad apelante no cuestionó la existencia de una relación laboral con el actor, sino que reclamo la aplicación de la LGT; es decir, que observó que la relación laboral se encontraría substraida del ámbito de aplicación
de la LGT y que más bien, correspondía considerar el Estatuto del Funcionario Público.
Al respecto, luego de la trascripción de un fragmento de la demanda, el Tribunal de Alzada efectuó amplias consideraciones relativas a la relación laboral, citando la normativa laboral y constitucional relacionada, para luego analizar que, en el caso, advirtió que el demandante es un ex trabajador municipal, por lo que, en estricta aplicación del principio de legalidad, sin perjuicio de los fundamentos generales del derecho laboral desarrollados con anterioridad, también debía considerarse la normativa especial, en aplicación del principio de primacía de la realidad. En ese entendido, invocó el art. 1 de la Ley 321 y el art. 2 del DS 28699.
Más adelante, aludiendo a la Sentencia, señaló que la autoridad A quo, tuvo como hechos acreditados el trabajo efectivo realizado de carácter asalariado y en condiciones de subordinación y dependencia de manera continua y permanente; en ese sentido, refirió lo establecido en Sentencia, en cuanto a que, bajo los principios de protección al trabajador, los contratos denominados eventuales deben necesariamente celebrarse por escrito, bajo la modalidad de contratos a plazo fijo y para la realización de actividades ajenas al giro normal del contratante, conforme a la naturaleza de la actividad laboral desarrollada. En ese marco, se encuentra prohibida la suscripción de contratos a plazo fijo para la ejecución de tareas propias y permanentes de la empresa o entidad.
Asimismo, refirió que, en el ámbito de entidades públicas descentralizadas, no pueden suscribirse más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y aun cuando exista una sola renovación, esta debe encontrarse debidamente justificada ante la autoridad administrativa competente. De no cumplirse tales condiciones, se
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