Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 336 Sucre, 21 de noviembre de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Luis Wilfredo Herbas Nogales c/ Silvia Patricia Romero Vargas.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de folios 265-268 interpuesto por Javier Bustos L., en representación de Silvia Patricia Romero Vargas, impugnando el auto de vista pronunciado en fecha 14 de enero de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba como se infiere en folios 261-262, dentro del proceso ordinario doble sobre divorcio absoluto seguido por Luis Wilfredo Herbas Nogales, el auto de concesión de fs. 270 vlta., el dictamen del señor Fiscal General de fecha 18 de septiembre de 2002 cursante en folios 273-274, los actuados del cuaderno procesal, y
RESULTANDO: Que en este proceso doble de divorcio absoluto o vincular, la Juez de primer grado acoge como probada la reconvención de la esposa por la causal 4ª) del art. 130 del Cód. de Fam., desestimando por improbada la demanda principal del esposo fundada en la causal 1ª) del mentado precepto, disponiendo que los hijos del matrimonio queden bajo la custodia y tenencia del padre, regulando las visitas de la madre y determinando que los bienes gananciales del matrimonio se distribuyan en ejecución de sentencia, averiguados que sean éstos. Disconforme el pretensor principal apela de la sentencia quejándose por la incorrecta valoración de la prueba referida al adulterio imputado a su cónyuge, habiendo el tribunal ad quem atendido los agravios y revocado en parte la sentencia usando impropiamente el vocablo modificación, que no consulta lo dispuesto por el art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., estimando la demanda por la causal invocada, manteniendo firme el resto del fallo, es decir, confirmando en lo demás. De esta nueva decisión o sentencia de segundo grado recurre la reconventora por conducto de su apoderado, tanto en la forma como en el fondo, recurso que se pasa al examen correspondiente dentro de la preceptiva señalada en los arts. 250, 251, 253, 254 y 271 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que para dar curso a una nulidad con o sin reposición, ha menester inscribir la queja en el marco del parágrafo I°) del art. 251 del Adjetivo Civil, por aquello de que toda nulidad debe tener reserva legal. En la especie se trae a colación el art. 236 del Cód. indicado sin justificar si la resolución violó el marco que este precepto traza, pues, no se demuestra que la resolución saliese de la pertinencia en función de los agravios expuestos por el apelante. Al contrario, el auto de vista ciñe sus decisiones a lo preceptuado por los arts. 219, 227 y 236 del mentado Adjetivo, sin violentar a ninguno de ellos, por cuanto no es ultra, extra ni intra petita la decisión impugnada, por lo que no corresponde la nulidad solicitada.
En cuanto al fondo, no se debe olvidar que la prueba testifical y otras fuera de la documental, su apreciación y valoración se deja a la sana crítica de los jueces y tribunales conforme con los arts. 397 y 476 del Cód. Procesal Civ. y 1330 del Sustantivo de la materia, siendo incensurable esa valoración en casación, a menos que se demuestre haberse incurrido en errores de derecho o de hecho, este último acreditado mediante actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador, pues, así previene el ordinal 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., para hacer posible la aplicación del art. 274 del mismo.
En el sub-lite el tribunal ad quem ha ponderado con mayor y mejor acierto y criterio las pruebas en su conjunto, teniendo en cuenta la naturaleza de la causal para la desvinculación conyugal en que se funda la demanda principal, sin incurrir en errores fácticos o de otra naturaleza, llegando a la convicción plena de ser cierta la relación adulterina entre la esposa y Ronald Alcaráz, máxime si de obrados no se ha demostrado la exigencia legal como para enervar la prueba de cargo, tal como sostiene el Fiscal en su dictamen de fs. 273-274.
En consecuencia, no son ciertas las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar en esta decisión final lo dispuesto por el art. 273 del repetido Pdto. Civ.
Mostrando 11 de 21 parrafos.