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TSJ

AS/0336/2002

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2002Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 336-Social Sucre, 17 de septiembre de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ignacio Salvatierra Hurtado y otro c/ Banco Central de Bolivia.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 121-123, por Roberto Villarroel y Yara Harb de Soliz, en representación legal del Banco Central de Bolivia, contra el Auto de Vista de fs. 112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ignacio Salvatierra Hurtado y Fernando Tamayo Suárez contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 128 y,

CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda social de fs. 12 y adhesión de fs. 21, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 77-78, por la que declara PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista de fs. 112, CONFIRMANDO en parte la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación, que acusa la infracción de los DDSS. Nos. 22152 de 14.03.89 y 22288 de 4.8.89, cuyo contenido, según los recurrentes, no justifica el reconocimiento de los beneficios reclamados y del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por irregular trámite en la consideración de prueba en segunda instancia.

CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes, las pruebas aportadas y términos del recurso se establece lo siguiente:

La controversia se concreta en establecer la legalidad del reintegro de beneficios sociales reclamados por los actores quienes, invocando los DDSS N°s.22152 de 14.03.89 y 22288 de 4.8.89, piden se re calculen los beneficios liquidados a tiempo de su retiro, además del pago de primas por gestiones anteriores. El Banco demandado sostuvo a lo largo de su defensa que los actores ya recibieron el incremento reclamado, que se atribuyen una interpretación errónea al alcance de los citados DDSS y que el pago de primas reclamadas tampoco corresponden en virtud al resultado de un Laudo Arbitral que no fue considerado.

Del examen de los decretos invocados se advierte que el D.S. 22152 de 22.03.89 (arts. 1, 3 y 5) dispuso un ajuste a la masa salarial para la gestión 1989 a partir del 1º de marzo, de manera general y con carácter retroactivo. Las entidades beneficiadas con el incremento salarial debían distribuir nuevas escalas salariales y planillas presupuestarias sin alejarse de los parámetros establecidos, previa aprobación del Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN) para su homologación por el Ministerio de Finanzas y posterior ejecución, aspecto cumplido por el Banco Central de Bolivia, conforme se evidencia a fs. 68-69.

Posteriormente, a solicitud del Banco Central de Bolivia, en fecha 04.08.89 se dictó el D.S. 22288, conforme a la facultad que la Ley 1052 de 08.02.89 otorgaba al Poder Ejecutivo para efectuar ajustes y transferencias al Presupuesto aprobado, efectuándose un incremento adicional a la masa salarial de Banco para responder adecuadamente a sus necesidades, particularmente la inclusión de trabajadores dependientes de Repositorios Culturales. Al efecto tramitó ante el CONEPLAN y el Ministerio de Hacienda, una nueva escala y curva salarial, que es independiente a la previsión del D.S. 22152, aspecto equivocadamente valorado por parte del Tribunal Ad quem que aplicó dicho incremento con retroactividad cuando la norma invocada, el D.S. 22288, no lo disponía expresamente, en evidente infracción al art. 33 de la Constitución Política del Estado.

Resulta evidente que el D.S. 22288 no es complementario al D.S. 22152, tal como se confirma por el texto de la Resolución 184/89 de 23.11.89 emitida por el CONEPLAN (fs. 68-69), que además aprobó la nueva planilla presupuestaria adicional que entró en vigencia a partir del mes de septiembre de 1989, y no alcanzó a los demandantes, en virtud a que los mismos son retirados en fechas 01 y 09 de septiembre de 1989 y por que se observaron categorías diferentes a las que ocuparon los demandantes, categorizando en un solo nivel a gerentes y en otro a subgerentes, no siendo pertinente así la invocación del principio de presunción de certidumbre a favor de los actores.

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Datos del proceso

Demandante
Ignacio Salvatierra Hurtado y otro
Demandado
Banco Central de Bolivia.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2002AS/0336/2002Fuente oficial