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TSJ

AS/0336/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 462/02

AUTO SUPREMO N° 336 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Mauricio Martín Flores Cabezas c/ Nicolás Gómez Vacarreza.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Recurso de Nulidad de fs. 47-47 vta., interpuesto por Mauricio Martín Flores Cabezas, contra el Auto de Vista de fs. 38-39, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Nicolás Gómez Vacarreza; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 3-4 del cuaderno testimoniado y tramitada conforme a ley, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro pronuncia el Auto Interlocutorio definitivo a fs. 19-19 vta., declarando IMPROBADA la excepción previa de impersonería opuesta por el demandado. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial pronuncia el Auto de Vista de fs. 38-39, REVOCANDO el auto apelado y declarando Probada la excepción antes mencionada. Esta resolución motivó el recurso de casación que se pasa a examinar, el cual acusa la infracción del art. 1287 del Código Civil y el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y mantenga legítimo el auto interlocutorio definitivo.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales con relación al recurso presentado, se establece lo siguiente:

1) El Tribunal de apelación expide el auto de vista, recurrido de casación, sustentado -dice- en la certificación de fs. 2 del proceso original, que no cursa en el testimonio, en la que se constata que el demandante prestó servicios en la Sección Bio oxidación de la Empresa Minera "Inti Raymi", en principio como ayudante y luego como operador, a partir del 19 de septiembre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2001. Esta afirmación la corrobora en el apartado c) del segundo Considerando con el certificado de fs. 2 del testimonio, emitido por el Director Departamental de Trabajo, empero, trocando el origen de quién expresa la declaración, al atribuirle al propio actor la aseveración que figura en el punto 2 de dicha literal; cuando, por el contrario, lo que se advierte es que, las manifestaciones consignadas entre los apartados 2 y 5, son las que corresponden al contratista demandado, puesto que él se hizo: "[...] presente en cumplimiento de la citación evacuada por esta Dirección Departamental de Trabajo, a responder a la demanda...".

2) De este último documento, investido del valor probatorio que le asignan los arts. 159 del Procesal Laboral y 1287 del Código Civil, el que se configura, además, en una verdadera confesión a tenor del art. 167 del Adjetivo Laboral, se concluye que entre actor y demandado efectivamente existió una relación contractual laboral, con los requisitos primordiales emergentes del trabajo, tal como prescribe el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, como son: dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, salario o remuneración; y otros, como: horario de asistencia permanente, pago de aguinaldo y vacación; causando de esta manera que la presente acción se circunscriba dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas con la materia. Por consecuencia, se desvirtúa y enerva el razonamiento errado de la Corte de apelación, cuando en el acápite c) de su fallo, asiente que: "No existe ni en el testimonio de apelación ni en el proceso original, la menor evidencia que el demandante Mauricio Martín Flores Cabezas, hubiese prestado servicios por cuenta del demandado...". Es más, el demandado en su confesión de fs. 2 del cuaderno testimoniado, manifiesta que el actor percibía el salario de Bs. 1.380.-, que no se le canceló íntegramente los aguinaldos, así como reconoció que el trabajador no gozó de vacación alguna. Olvida el Tribunal Ad quem que, por el principio de inversión de la prueba prescrito por el art. 3º inc. h), en correlación con los arts. 66 y 130 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al empleador; es su obligación desvirtuar los fundamentos de la acción; circunstancia no consumada en el caso de autos.

3) Se constata, asimismo, una contradicción demostrable en la que incurre el demandado, a tiempo de oponer sus excepciones -que no cumple con la exigencia del art. 128 del Adjetivo Laboral- y dar respuesta a la pretensión del actor, al indicar que asumió las funciones de contratista el 1º de junio de 1999, al deceso del anterior responsable de dicho cargo, Feliciano Yucra Huacota, ocurrido -dice-, en mayo de 1999, "[...] y como consecuencia de su fallecimiento dejó de trabajar y se creó una vacancia en este cargo de contratista"; cuando por la literal de fs. 15 del testimonio, se verifica que la muerte de aquél acaeció el 14 de octubre de 2001; vale decir, después de más de dos años de la fecha que indica el demandado.

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Datos del proceso

Demandante
Mauricio Martín Flores Cabezas
Demandado
Nicolás Gómez Vacarreza.
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2005AS/0336/2005Fuente oficial