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TSJ

AS/0336/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 336-A Sucre 31 de agosto de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Franklin Zúñiga Vascones c/ Jesús José Enrique Santa Cruz

Ferrufino. Estafa y otro.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 218 a 220 y 229 a 231 interpuesto por Franklin Zúñiga Vascones y Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 59 de 5 de junio de 2006 de fojas 172 a 174, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Franklin Zúñiga Vascones contra Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido con los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando y describiendo las características relevantes de hechos similares y estableciendo la contradicción de una misma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que el recurrente Franklin Zúñiga Vascones en la impugnación al Auto de Vista Nº 59/2006, indica que del análisis del Tribunal de Apelación, sobresale que el hecho ilícito tiene las notas distintivas de que el imputado hizo incurrir en error para aprovecharse del dinero del anticrético y que el inmueble no fue entregado al querellante; razón por la que debió subsumir la conducta del imputado en el tipo penal del delito de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal; sin embargo, señala que estafa y estelionato son delitos excluyentes, contradiciendo al Auto Supremo de 05 de septiembre de 2000 que declara infundado el recurso de casación planteada por la imputada que fue condenada a cinco años de reclusión por los delitos de estafa y estelionato.

Por otro lado, señala que los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Apelación previo análisis de las circunstancias atinentes y sin considerar la conducta del imputado, de que existió voluntad y conocimiento de que el inmueble se encontraba gravado y que no existió voluntad de devolver el dinero del anticrético, los que denotan agravantes, no así atenuantes, que afecta en la imposición de la sanción; al respecto, invoca la "Sentencia de fecha 25 de febrero del año 1999, Auto de Vista de feche 12 de agosto del año 1999 y Auto Supremo de fecha 05 de septiembre del año 2000 condenando a la procesada por estafa y estelionato y a sufrir la pena de cinco años de reclusión", en la misma línea jurisprudencial señala el Auto Supremo de 19 de septiembre de 2000 y Auto Supremo de 11 de diciembre de 2000.

CONSIDERANDO: que por su parte Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino mediante el recurso de casación de fs. 229 a 231 impugna el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2006, argumentando que el Tribunal Ad-quem no se refirió a la prueba de fojas 7 y 8 ofrecida ilegalmente en la querella, indicando solamente que el Juez encontró suficientes elementos para condenar por el delito de estelionato, aspecto que viola los derechos fundamentales del recurrente; ya que en la querella no especifica la prueba documental que habla de un contrato de anticresis, sin establecer a que contrato se refiere, sobre el punto formuló incidente de exclusión probatoria que fue rechazado sobre el que hizo reserva de apelación; el Juez al incorporar la prueba documental aludida ha valorado prueba que no fue ofrecida legalmente, vulnerando los principios que rigen el juicio oral.

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Datos del proceso

Demandante
Franklin Zúñiga Vascones
Demandado
Jesús José Enrique Santa Cruz
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2006AS/0336/2006Fuente oficial