Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 336 Sucre, 05 de noviembre de 2007
Expediente: Cochabamba 87/07
Partes: Ministerio Público y otros c/ Pascual Romero Gil
Homicidio y otro.
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VISTOS: el memorial de 21 de marzo del año 2007 que cursa de fojas 150 a 152 mediante el cual Pascual Romero Gil interpuso el recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de marzo del presente año pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Arce Aguilar y Emilio Modragón Carrasco contra el recurrente por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de transito, tipificado por el artículo 261 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se advierte que el imputado Pascual Romero Gil no interpuso el recurso de apelación restringida contra la sentencia dictada por la Juez de Sentencia de Quillacollo porque en la misma se lo absolvió de la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de transito (articulo 261 del Código Penal), pero al ser contrario a sus intereses el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba interpuso el recurso de casación impugnando la citada resolución y a tiempo de interponer dicho recurso se observa que no especificó ni se invocó el precedente contradictorio asi como tampoco se señaló la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia o de las Cortes Superiores de Distritos que sirva de base para establecer que el tribunal de apelación le dio un sentido jurídico distinto al que se dio en otras situaciones de hecho similares, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, pues si bien el recurrente a momento de interponer el recurso de casación hizo una explicación de los fundamentos contrarios a los expuestos en el Auto de Vista recurrido; sin embargo no preciso la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio así como tampoco preciso cual o cuales son los precedentes con los que seria contradictorio el Auto de Vista recurrido.
Que la normativa procesal penal con relación al recurso de casación establece que el mismo se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino porque para interponerlo y admitirlo es pertinente que el recurrente haya invocado en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción entre el fallo que se impugna y los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Además agregar que dada la finalidad de uniformar la jurisprudencia otorgada por ley al recurso de casación, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión de este requisito no es susceptible de ser suplido de oficio por este máximo Tribunal debiendo en tal caso aplicarse lo dispuesto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Pascual Romero Gil en contra del Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.
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