Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 336
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Guillermo Cayo Guerrero c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82-83, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Guillermo Cayo Guerrero, contra el auto de vista de 7 de septiembre de 2006 (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 89-90, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 12 de julio de 2006 (fs. 56-57), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción, con costas, debiendo la entidad demandada cancelar a favor del actor, por concepto de bono de antigüedad por los periodos de agosto de 1996 a agosto de 1998, la suma de Bs. 9.360.-.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista de 7 de septiembre de 2006 (fs. 78-79), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 23-24, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista, el apoderado legal del demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 82-83), expresando que el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de existir error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, respecto al sustento y probanza de los derechos demandados, prueba que demuestra la continuidad de actuados judiciales con relación a un anterior proceso colectivo, con el que se habría interrumpido la prescripción alegada por la entidad demandada, iniciándose un nuevo periodo probatorio de prescripción, conforme lo establecido en el art. 1.506 del Cód. Civ., fecha a partir de la cual no han transcurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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