Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0336/2008

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 336 Sucre, 20 de octubre de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Deysi Magali Troche Santibáñez c/ Anacleto Orozco.

Homicidio Culposo (Declara admisible e inadmisible)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 20 de octubre de 2008

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 342 a 350 y vta.; 354 a 356 y vta. y 358 y vta., interpuestos por Deysi Magali Troche Santibáñez, Anacleto Orozco y el Fiscal de Materia Alberto Villegas García, impugnando el Auto de Vista Nº 285/2007 de 23 de enero de 2008, cursante de fs. 298 a 300, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Deysi Magali Troche Santibáñez contra Anacleto Orozco, por el presunto delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciando el Auto de Vista ahora impugnado, el 30 de enero de 2008 es notificada la parte querellante, y el 12 de febrero del mismo año, el imputado y el representante del Ministerio Público, interponiendo la primera recurso de casación el 8 de febrero de 2008 y los demás sujetos procesales el 16 del mismo mes y año.

Que, Deysi Magali Troche Santibáñez, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 23 de enero de 2008, manifestando que la decisión de anular obrados hasta que el tribunal inferior pronuncie nueva sentencia debidamente fundamentada en la que resuelva también las excepciones de incompetencia, falta de acción y falta de tipicidad, implica que el Tribunal de Sentencia no puede variar absolutamente en nada, ya que no podría emitir condena y tampoco podría declarar probadas las excepciones opuestas por el imputado. En ese sentido, sostiene que el tribunal ad quem estableció la violación a la ley, lo que constituye un defecto absoluto no convalidable, por lo que no es posible determinar indirectamente la validez plena de la sentencia impugnada, ya que no se ha establecido la existencia de defectos relativos, sino una conducta que viola el acceso a la justicia pronta y eficaz, negándole a recibir la tutela judicial efectiva, ya que en vigencia plena del principio de celeridad sus reclamos y la impugnación del fallo no tendrían ninguna consecuencia positiva.

Denuncia que el tribunal ad quem, no valorizó ni analizó el fundamento concreto de los agravios sufridos, porque no se refirió en absoluto respecto a la errónea valoración de la prueba, a la violación al debido proceso y la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; lo que implica, que la decisión carece de fundamentación. Invoca el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, expresando que pese a haber formulado denuncia sobre la existencia de defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no fue atendida a tiempo de resolverse la apelación restringida.

También invoca el Auto Supremo Nº 099 de 24 de marzo de 2005, relativo a la inobservancia de los arts. 37 al 40 del Código Penal, lo que constituye un defecto absoluto; así como el Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003 referido a la naturaleza de los recursos. Por otra parte, sostiene que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los Autos Supremos Nº 368/05 de 17 de septiembre, Nº 257/06 de 1 de agosto, Nº 317/03 de 13 de junio, Nº 160/07 de 2 de febrero, Nº 122/06 de 24 de abril y Nº 320/03 de 14 de junio, expresando que al anularse la sentencia debió reponerse el juicio oral con otro Tribunal de Sentencia como consecuencia del reenvío. Además, invoca los Autos Supremos Nº 152/07 de 2 de febrero, Nº 411/06 de 20 de octubre de 2006 y Nº 340/06 de 28 de agosto, en cuanto a los deberes del tribunal de alzada, de pronunciarse respecto a cada uno de los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida.

Mostrando 13 de 26 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Deysi Magali Troche Santibáñez
Demandado
Anacleto Orozco.
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2008AS/0336/2008Fuente oficial