Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 336/2009
EXP. N°: 398/2006
PROCESO: HOMOLOGACION DE SENTENCIA
PARTES: Ángel Wayar Wayar, en representación de Douglas Valle Ureña contra Magdalena Holguín Gómez.
FECHA: 2 de diciembre de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 11 aclarada a fojas 16 presentada por Ángel Wayar Wayar, en representación de Douglas Valle Ureña, sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada por la Corte del 11º Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en el juicio de divorcio que siguió Magdalena Holguín Gómez en contra de su esposo ahora demandante, el informe del Ministro Ángel Irusta Pérez; y,
CONSIDERANDO: Que, apersonándose Ángel Wayar Wayar en base al Poder Notariado de fojas 8 a 9, en representación de Douglas Valle Ureña, por memorial de fojas 11 y 16, solicita homologación de la sentencia de divorcio de 16 de 0ctubre de 1990 pronunciada por la Corte del 11 Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que traducida del idioma inglés al español adjunta de fojas 4 a 5, documentación que se encuentra debidamente legalizada por la Cónsul de Bolivia en Florida Estados Unidos y refrendada por el Director Gral. de Coordinación Regional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, los cuales merecen la fe probatoria que asigna la ley.
Que, admitida la demanda mediante providencia de 5 de Febrero de 2007 (fojas 17), se corre traslado disponiendo la citación de la demandada Magdalena Holguín Gómez (mediante exhorto suplicatorio de fojas 19 a 55), quien no obstante de estar citada en su domicilio: 7812 SW 148 Av. Miami Florida 33193 de Estados Unidos en fecha 31 de enero de 2009, como acredita la diligencia de fojas 53 (confirmada por informe de fojas 60), no ha respondido la demanda hasta la presente fecha; motivo por el cuál mediante memorial de fojas 58, se impetra resolución de homologación de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, la documentación acompañada al proceso en originales que cursan de fojas 1 a 9, merece el valor probatorio que le asigna los artículos 1296 y 1311 del Código Civil, las cuales evidencian que Douglas Valle Ureña y Magdalena Holguín Gómez, ambos de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio en la ciudad de La Paz el 7 de julio de 1966 conforme el Certificado de Matrimonio de fojas 1; luego mediante la Sentencia de Divorcio signada con el Caso Nº 90 19323 (07) de fecha 16 de octubre de 1990 pronunciada por la Corte del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que siguió Mary M. Holguín Gómez contra su esposo Douglas M. Valle, declarando disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud de un acuerdo de separación y repartición de bienes suscrito con anterioridad, ya que estaban viviendo separados sin ninguna posibilidad de reconciliación, la misma que corre de fojas 4 a 5 de obrados; causal que coincide con la establecida en el artículo 131 del Código de Familia de nuestro país que prescribe que puede demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiere motivado.
CONSIDERANDO: Que, revisando toda la documentación adjuntada para la solicitud de homologación, se colige que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, por cuanto respeta la previsión del artículo 5º de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas.
Que, a este efecto, las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, son las contenidas en los artículos 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicables los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 555 de la norma citada, que hacen referencia a la obligación de citar a la persona demandada; que la determinación sea válida según las leyes de nuestro país; que la resolución cuya homologación se pide no contenga medidas contrarias al orden público; que se trate de una sentencia ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde fue pronunciada y que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales. En el caso de autos, la documentación aparejada a la solicitud de homologación, cumple las exigencias de nuestra normativa boliviana, ya que además contempla las cuestiones referentes a la hija y los bienes habidos en matrimonio, según de acuerdo de separación y repartición de bienes ejecutado por las partes.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le confiere el numeral 21) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio, signada como Caso Nº 90 19323 (07) de fecha 16 de octubre de 1990 pronunciada por la Corte del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que debidamente traducida del idioma inglés al español cursa de fojas 4 a 5. En consecuencia, dando cumpliendo con la previsión del artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena su cumplimiento a Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, al estar declarado disuelto el vínculo matrimonial de Douglas Valle Ureña con Magdalena Holguín Gómez, se proceda a la cancelación de la partida inscrita en la Oficialía Nº 1509, Libro Nº 2-64, Partida Nº 162, Folio Nº 82 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora, fecha de partida 7 de julio 1966; con las formalidades de ley.
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