Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 336 Sucre: 6 de Octubre de 2010
Expediente: Nº 107 - 06 - S.
Partes: Silverio Condori Limache c/ Roberto Riveros Villalba
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98 a 105, interpuesto por Silverio Condori Limachi, contra el Auto de Vista Nº S-596/2005, de fs. 64 a 65, pronunciado el 19 de diciembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reposición de firma y sello de notario y rectificación de datos, seguido por el recurrente, contra Roberto Riveros Villalba, Notario De Fe Pública Nº 28 del Distrito Judicial de La Paz; la concesión de fs. 114; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, el 25 de febrero de 2005, emitió la Sentencia Nº 62/05, de fs. 40 a 41, que declaró improbada la demanda.
En apelación deducida por el actor, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 19 de diciembre de 2005, pronunció el Auto de Vista de fs. 64 a 61, que confirmó la Sentencia de primera instancia.
Contra esa Resolución de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, Silverio Condori Limachi, acusó la indebida aplicación del art. 1537 del Código Civil, al respecto afirmó que el Tribunal de alzada señaló que el actor no probó que el registro, cuya reposición pretende, se hubiera extraviado o destruido; sin embargo, no habría tomado en cuenta que la reposición de firma de Notario y la rectificación de datos que demandó se amparó en la previsión del párrafo II del citado art., en mérito al cual las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Acusó la aplicación e interpretación errónea de los arts. 1, 22 y 25 de la Ley del Notario, en ese sentido, argumentó que los datos previstos por el citado art. 22 se encuentran contenidos en la escritura objeto de la litis y lo que se demandó es precisamente la corrección de los errores formales de esos datos; igualmente fundamentó que la falta de firma del Notario que autorizó la Escritura Pública, constituye una omisión susceptible de ser repuesta por orden judicial, conforme el entendimiento asumido por la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema.
Que, el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, de su parte habría producido, en calidad de prueba, documentos públicos, con el valor que les asigna los arts. 1287, 1289 y 1534 del Código Civil.
Finalmente afirmó que el Tribunal Ad quem interpretó indebidamente los principios que rigen el Derecho Notarial.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare la procedencia de su demanda.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados, en función a la fundamentación del recurso, corresponde anotar lo siguiente:
La demanda tiene como causa petendi la Reposición de la Firma y del Sello Notarial, así como la Rectificación de la Fecha y Hora consignada en el Protocolo de la Escritura Pública Nº 729/88 otorgada ante Notario de Fe Pública Nº 28 del Distrito Judicial de La Paz, Fernando Gutiérrez Salmón, actualmente a cargo del Notario Roberto Riveros Villalba, relativa a un contrato de compraventa de un lote de terreno de 300 m² ubicado en "Villa Caluyo" de la ciudad de el Alto, suscrita entre Eusebio Tambo Huayta y Alejandra Salgado de Tambo, en favor de Silverio Condori Limachi.
En base a los antecedentes expuestos corresponde precisar que, como señala el tratadista Carlos Nicolas Gattari, "Escritura Pública es todo instrumento matriz cuyo contenido principal es el acto o negocio jurídico; es autorizado por Notario en ejercicio de sus funciones, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley, para darle forma, constituirlo y eventualmente probarlo".
En toda Escritura Pública, luego de la comparencia de los sujetos y de las declaraciones de las partes, debe constar el otorgamiento y la autorización.
Según el citado tratadista, "El otorgamiento corresponde a las partes, éstas aceptan lo que el Notario les hace decir y conforman la redacción que expresa sus voluntades". El otorgamiento es exclusivo de las partes o sujetos negociales que, oída la lectura del instrumento, exteriorizan su consentimiento sobre el fondo y forma, por medio de la firma consignada al pie de le Escritura Pública.
La autorización es el acto mediante el cual el Notario, autentica y asume la paternidad del instrumento. Formalmente es aquella parte de la Escritura Notarial en la que el Notario de Fe Pública pone su firma. La autorización es la última operación formal interna del instrumento. Desde de ese momento se convierte en instrumento notarial, generalmente se expresa con el uso de los términos: "pasó", "ante mi", o "por ante mí".
El art. 25 de la Ley del Notario señala que las Escrituras Públicas serán firmadas por las partes, los testigos y el Notario.
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