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TSJ

AS/0336/2010

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 336 Sucre, 1º de julio de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Hugo Basilio Huanca Choque.

Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Hugo Basilio Huanca Choque el 13 de noviembre de 2007 de fs. 510 a 513, impugnando el Auto de Vista No. 851/2007 de 22 de octubre de 2007, de fs. 467-468 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a acusación particular de Macario Mamani Blanco y Valeriano Mamani Blanco contra Hugo Basilio Huanca Choque, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Falsificación de Sellos Oficiales, previstos en los arts. 198, 199, 203, 337 y 190 del Código Penal, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas los precedentes aparejados; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 215/2005 de 4 de noviembre de 2005, de fs 311 a 315, declaró al imputado Hugo Basilio Huanca Choque, autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal y le condenó a la pena de reclusión de seis años a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz con costas a favor del Estado, y la reparación del daño Civil a favor de las víctimas a ser calificadas en ejecución de Sentencia. Por otra parte, lo declaró absuelto de culpa y pena por los delitos de Estelionato y Falsedad de Sellos Oficiales, previsto en los arts. 337 y 190 del Código Penal.

Interpuesto el Recurso de Apelación restringida por el incriminado Hugo Basilio Huanca Choque y por el Ministerio Público, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró admisibles, tanto las apelaciones del imputado como del Ministerio Público, y dispuso la improcedencia de las cuestiones planteadas en dichos recursos, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada No. 215/2005.

Contra el referido Auto de Vista, el Ministerio Público interpuso el Recurso de Casación de fs. 366 a 367 vlta., que fue declarado admisible, no así el Recurso de Casación presentado por Hugo Basilio Huanca Choque de fs. 406-410 vlta., que fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo de fs. 428 a 430 vlta., en consecuencia sólo se analizó el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público.

La Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo No. 171 de 6 de febrero de 2007, cursante a fs. 432 a 434, por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo Doctrina Legal Aplicable en la que dispuso que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, cumpla con dicha doctrina que en partes salientes establece que al Tribunal de apelación le está vedado ingresar a revalorizar la prueba, y revisar cuestiones de hecho y que está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal. Que es atribución de los Jueces y Tribunales de Sentencia tomar en cuenta las circunstancias que deben apreciar, la personalidad del autor y la gravedad del hecho, tomando en cuenta las incidencias de los dos incisos del art. 38 del Código Penal, y lo previsto en el art. 45 del mismo Código. Cuando exista concurso real de delitos será sancionado con la pena del más grave y que es facultad privativa y discrecional del Juez, aumentar el máximo hasta la mitad.

Lo que dio lugar a que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emita nuevamente el Auto de Vista 851/07 de 22 de octubre de 2007 fs. 467-468 vlta., ahora recurrido de Casación, por el que el Tribunal de Apelación, invocando el Auto Supremo referido, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de Hugo Basilio Huanca Choque de fs. 328-335 y procedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación del Ministerio Público de fs. 337-340, en consecuencia confirmó en parte la Sentencia apelada No. 215/2005 de 4 de noviembre de fs. 304-308, con la modificación de declarar Sentencia condenatoria en contra del imputado Hugo Basilio Huanca Choque, por el delito de Estelionato y Falsificación de Sellos Oficiales, previstos en los arts. 337 y 190 del Código Penal, e invocando los arts. 45 del Código Penal y 413 del Código de Procedimiento Penal, modificó la pena de 6 a 9 años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro". Con el argumento que el Tribunal inferior, no realizó una adecuada interpretación de los tipos penales de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, y el de estelionato, no obstante a la prueba suficiente descrita y valorada por el Tribunal A-quo, que ello no concuerda con la parte resolutiva; que no se tomó en cuenta las circunstancias, de los hechos ni el concurso real, establecidos en los arts. 38 y 45 del Código Penal, al existir más de dos delitos.

Auto de Vista que dio lugar al presente Recurso de Casación interpuesto por Hugo Basilio Huanca, el 13 de noviembre de 2007 de fs. 510 a 513, en el que refiere lo siguiente:

Que el Auto de Vista recurrido, lo condenó e incrementó su pena a 9 años de presidio, sin fundamento alguno, pasando por alto que la valoración de la prueba en segunda instancia no le está permitida, que no tomó en cuenta que la Sentencia apelada No. 215/2005 de 4 de noviembre de 2005, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, lo declaró autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiéndole una pena de seis años de privación de libertad, en reclusión y que lo absolvió por los delitos de Estelionato y Falsedad de Sellos Oficiales. Que no consideró previamente la apelación incidental de falta de acción opuesta por su parte, por el contrario ha resuelto ambas apelaciones, cuando la jurisprudencia señala que la apelación incidental debe ser resuelta previamente.

Invocó como precedentes contradictorios, el Auto Supremo No. 60 de 27 de enero de 2007, que señala que en caso de interponerse la apelación incidental junto con la apelación restringida, la cuestión incidental debe ser resuelta previo a la apelación restringida. Lo que no acontece en el caso de autos en el que el Auto de Vista resolvió ambas.

Que no se ha tomado en cuenta el retiro de una acusación, vulnerando su derecho a la defensa.

Que en la cuestión de fondo, el Auto de Vista lo condenó únicamente con el fundamento que el Tribunal inferior no ha realizado una adecuada interpretación de los tipos penales arguyendo indebidamente, que de la misma Sentencia se establece la existencia de prueba suficiente, que de ese modo no cumplió con lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y no consideró que la valoración de la prueba es atribución de los Jueces o Tribunales de Sentencia, pues son ellos quienes por el principio de inmediación conocen directamente la prueba y son los únicos que pueden valorar la misma. Al respecto invocó los Autos Supremos Nos. 515/2006 y 63 de 27 de enero de 2006. Que el Auto Supremo No. 112 de 31 de enero de 2007 establece que cuando los Tribunales o Jueces de Sentencia han realizado una inadecuada valoración de la prueba, la autoridad jerárquicamente superior y que conoce la alzada, evidenciando la existencia de esa situación solamente puede disponer la reposición del juicio por otro tribunal, línea jurisprudencial que no ha sido observada.

Con esos argumentos, pide a este Máximo Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y establecida en los referidos Autos Supremos.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del recurso, los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes hechos:

1.- Que el Auto Supremo No. 171 de 6 de febrero de 2007, cursante de fs. 432 a 434, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo Doctrina Legal Aplicable, como se tiene referido textualmente líneas arriba, para que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, cumpla con dicha doctrina.

2.- Empero el Auto de Vista recurrido en lugar de anular obrados y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal como correspondía en aplicación de la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo, condenó al recurrente, también por los delitos de Estelionato y Falsedad de Sellos Oficiales, incrementando la pena de reclusión de seis a nueve años de presidio, aplicando las normas del concurso real con el fundamento que el inferior no realizó una adecuada interpretación de los tipos penales, y que de la misma sentencia se establece la existencia de prueba suficiente que está descrita en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A-quo y que no se tomó en cuenta las circunstancias ni el concurso real (fs. 467-468).

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:

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Criterio

Los precedentes invocados son contradictorios al Auto de Vista, y que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las normas referidas y que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, siendo ésta excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de Ley, donde no sea necesaria una nueva valoración de la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Hugo Basilio Huanca Choque.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2010AS/0336/2010Fuente oficial