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TSJ

AS/0336/2012

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 336/2012

EXPEDIENTE: S.666/2008

PARTES: Fortunato Veliz Humerez c/ Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Oruro

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VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 192 a 193 y vuelta, interpuesto por Florencio Choque Lapaca en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 145/2008 de 6 de octubre de 2008 (fojas 189 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social seguido por Fortunato Veliz Humerez contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la respuesta de fojas 196 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda social, la entidad demandada opuso excepciones previas de incompetencia y conexitud de causas, que fueron resueltas por la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto Nº 25/2008 de 14 de abril de 2008 (fojas 162 a 163 y vuelta) declarando improbadas las excepciones previas de incompetencia y conexitud de causas.

En grado de apelación deducido por la Institución demandada, mediante Auto de Vista Nº 145/2008 de 6 de octubre de 2008 (fojas 189 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMÓ el Auto Apelado.

Que, contra el referido Auto de Vista, Florencio Choque Lapaca en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), interpuso recurso de nulidad (fojas 192 a 193 y vuelta), en el que señala:

Que, los jueces de grado han obrado sin competencia al pretender que la acción de pago de beneficios sociales sea sustanciada y resuelta en materia que no es de su competencia, toda vez que los contratos cursantes en obrados de fojas 1 a 32, demuestran que se tratan de prestaciones de carácter civil, regulados por el parágrafo II del artículo 732 del Código Civil, no se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo como disponen los artículos 1, 6, 46 y 47 de la norma antes mencionada, y el artículo 35 y siguientes de su Decreto Reglamentario.

Acusa que tanto la Jueza A quo como el Tribunal Ad quem no consideraron en absoluto que los contratos son civiles de (fojas 1 al 32), de competencia privativa de la jurisdicción civil y no así laboral, infringiendo y vulnerando los artículos 43 del Código Procesal de Trabajo, 152 de la Ley de Organización Judicial y en especial el artículo 519 del Código Civil.

Acusa que los jueces de grado conocieron el presente caso sin tener competencia en consecuencia sus actos son nulos de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente solicita "...ANULAR obrados por haberse violado normas procesales que interesan al orden público, y en el fondo declarar probada la excepción de incompetencia y disponer se siga este juicio en la vía civil..."

CONSIDERANDO II.- Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el artículo 255 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia.

Que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Así lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que señala las excepciones previas ".... son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor...." P. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.

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Datos del proceso

Demandante
Fortunato Veliz Humerez
Demandado
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2012AS/0336/2012Fuente oficial