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TSJ

AS/0336/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo Nro. 336/2013

Sucre, 25 de noviembre de 2013

Expediente: LA PAZ 237/2013

Partes Procesales: Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramirez

Delito: difamación, calumnia, injuria

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco (fs. 1197 a 1210), impugnando el Auto de Vista Nro. 51/2013 emitido el 14 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1182 a 1184), en el proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 3 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 19/2010 el 8 de septiembre de 2010 (fs. 427 a 433), declarando al imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez autor de la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la citada Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 480 a 489 y 500 a 501), resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 67/2012 el 5 de octubre de 2012, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación presentada por el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, mediante memorial de fojas 1089 a 1091, la mencionada Sala Penal Segunda emitió Auto el 20 de febrero de 2013 (fs. 1092), que declaró no ha lugar a la referida solicitud.

Con el Auto de Vista y el Auto complementario referidos, ambas partes fueron notificados el 22 de febrero de 2013 (fs. 1093) formulando los recursos de casación el 1 de marzo de 2013 (fs. 1114 a 1128 y 1134 a 1150), resueltos por Auto Supremo Nro. 8/2013 del 22 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo a los fundamentos establecidos en esa resolución.

Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nro. 51/2013 de 14 de junio de 2013 que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el imputado Jorge Tuto Quiroga Ramírez, disponiendo la nulidad de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, sobre la base de los hechos respecto a los delitos de difamación e injuria, con el cual la entidad acusadora particular fue notificada el 9 de septiembre de 2013 (fs. 1212) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 16 de septiembre de 2013 (fs. 1197 a 1210).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que la entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. Contradicción con normas constitucionales y sustantivas. Citando antecedentes de las declaraciones públicas contra el Banco Unión S.A., del recurso de apelación restringida, en cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, y la cita de precedentes contradictorios como los Autos Supremos Nros. 272 de 9 de marzo de 2007 y 483 de 13 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista 189 de 29 de octubre de 2003, 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, y de los fundamentos del Auto de Vista Nro. 51/2013, señala que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cometió error garrafal al fundamentar que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de calumnia debido a que no tendrían la capacidad de cometer hechos punibles, para desestimar la posibilidad de que una persona jurídica sea víctima de delitos, pues los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC podrían haber tomado en cuenta las consideraciones constitucionales consagradas en los artículos 14 parágrafo IV y 410 de la Constitución Política del Estado, las consideraciones doctrinales sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito de los delitos económicos y de la empresa de los profesores Ignacio Verdugo G. de La Torre, Luis Arroyo Zapatero, Nicolás García Rivas, Juan Carlos Ferre Olive y José Ramón Serrano Piedecasas, la conclusión del XIII Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal celebrado en El Cairo de 1984, la teoría de la ficción postulada por Savigny, la teoría de la realidad concebida por Gierke, la tesis de Franz Von Liszt seguida por Gran Bretaña, Dinamarca, Holanda, Francia, Portugal, Estados Unidos, Finlandia, Japón y Noruega, sobre las personas jurídicas y su capacidad de ser sujetos pasivos y activos de delitos, las distintas vías para determinar cuándo un ente debe ser sancionado penalmente tales como la teoría de la identificación, la responsabilidad vicaria y la negligencia del cuerpo colectivo, y las consideraciones del derecho comparado de países como Chile, Costa Rica, Venezuela, Perú, Estados Unidos, España, Australia, Francia y Sudáfrica, para concluir que el imputado de forma directa y con total ejercicio de conciencia tuvo la intención de afectar la imagen de la entidad y de incriminarle una supuesta conducta delictiva descrita en el artículo 185 bis del Código Penal, agraviando también a los que forman parte del Banco Unión.

En el caso de países como España y Perú se adoptaron las medidas o consecuencias accesorias, si bien el Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar el Auto Supremo Nro. 170/2013-RRC usó como referente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional de España, sin embargo debió analizar la legislación de dicho país que implementó la responsabilidad penal de las personas jurídicas a raíz de la Ley Orgánica Nro. 5/2010 de 22 de junio, poniendo fin a la discusión doctrinal descrita en el punto 1.3. y cerrando las posturas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, por lo que el Tribunal Supremo debió tomar las consideraciones que motivaron el cambio y ajuste de la legislación penal española.

En el Derecho Internacional Público se observa la tendencia hacia la consagración de la responsabilidad de las personas jurídicas derivada de la comisión de determinados delitos, reflejándose en Convenciones Internacionales y Recomendaciones tales como la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (OCDE), las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y las Recomendaciones del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, además de las reformas legislativas llevadas a cabo en Venezuela mediante la Ley Contra la Corrupción que ingresó en vigencia el 7 de abril de 2003 y en Bolivia mediante la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

2. Contradicción con precedentes contradictorios. El Tribunal Departamental dejó de lado toda la doctrina legal aplicable en el presente caso, manteniendo la contradicción existente en la correcta aplicación de las normas sustantivas referidas a los artículos 44 y 45 del Código Penal, en ese sentido cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 272 del 9 de marzo de 2007, referente a la posibilidad de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para revocar parcialmente la Sentencia y subsanar la inobservancia de la ley o en su defecto dictar nueva Sentencia invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005 y el Auto Supremo Nro. 483 de 13 de noviembre de 2006.

3. Inexistencia de falta de fundamentación de la subsunción del hecho delictivo atribuido al imputado en el tipo penal de injuria. El Tribunal de Alzada concluyó que la Sentencia señala de forma clara la manifestación injuriosa que desacreditó al Banco Unión y que las personas jurídicas pueden ejercer su derecho al honor, por lo que no existe falta de fundamentación de la subsunción del hecho delictivo atribuido al imputado en el tipo penal de injuria. Precisa que el imputado en su recurso de casación señaló que el Tribunal de Apelación no habría aplicado la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 95 del 24 de marzo de 2005, llegando a fundamentar que el delito de injuria requiere dolo directo, es decir la intención manifiesta de producir daño (animus injuriando), en ese sentido el Juez de primer instancia, en la Sentencia no habría fundamentado de forma objetiva que el imputado haya subsumido su conducta a ese tipo penal, aspecto corroborado por el Tribunal Supremo que estableció que no se habría realizado una adecuada fundamentación legal para determinar que el imputado adecuó su conducta al tipo penal de injuria, sin embargo teniendo en cuenta las consideraciones doctrinales del dolo de los profesionales Juan Carlos Carbonell Mateu, Antoni GillPacual, Carmen Tomas Valiente y Rosa Fernández Palma, el dolo en la legislación boliviana mencionando el artículo 14 del Código Penal, el dolo directo según el profesor boliviano Fernando Villamor y el profesor español Muñoz Conde y las aplicaciones de los criterios de referencia al caso concreto, advierte que no se tomó en cuenta que el Juez de Sentencia no realizó una abundante fundamentación en la redacción del tipo penal de injuria debido a que le bastaba afirmar que la conducta del imputado se subsumió en ese tipo penal, por cuanto la fundamentación extrañada sobre el dolo directo fue valorada y descrita a momento de valorar la prueba, situación que se denota de la lectura de los primeras cuatro consideraciones de la Sentencia apelada.

4. Consideraciones doctrinales del principio de convalidación, saneamiento o subsanación. Aludiendo el principio de convalidación, expresa que el acusado convalidó de forma tácita el agravio de la Sentencia concerniente a la falta de fundamentación de la imposición de la pena, ya que notificado con la Sentencia tuvo la primera oportunidad para reclamar la reparación del referido agravio, conforme establece el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, y no pretender subsanar ese defecto que no es absoluto a través del recurso de apelación restringida.

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Datos del proceso

Demandante
Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco
Demandado
Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramirez
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2013AS/0336/2013Fuente oficial