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TSJ

AS/0336/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2013PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Consulta de Recusación.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 336/2013.

EXP. N°: 136/2012.

PROCESO: Consulta de Recusación.

PARTES: Remitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario seguido por Mario Alfredo, Ana María Peláez e Ingrid Peláez contra Evar Suárez Amelunge.

FECHA: Sucre, veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta remitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en relación con la recusación aceptada por el Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera del mismo Distrito Judicial, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y:

CONSIDERANDO I: Que revisados los antecedentes remitidos se evidencia que dentro del proceso ordinario seguido por Mario Alfredo, Ana María Peláez e Ingrid Peláez Descarpontriez contra Evar Suárez Amelunge, remitida en apelación la sentencia pronunciada, fue distribuido por el sistema IANUS radicando ante la Sala Civil Primera, donde sorteado el proceso para resolución el 24 de enero de 2012, fue Vocal relator Samuel Saucedo, sin embargo, los demandantes por memorial de fs. 4 promueven incidente de recusación, que mediante Auto de 30 de enero de 2012 (fs. 5), los Vocales de la Sala rechazan y no se allanan, además disponen la remisión de obrados al tribunal llamado por ley a efectos de la consulta y suspenden el plazo para resolver la apelación. Posteriormente, los mismos demandantes mediante memorial de fs. 10, vuelven a plantear recusación, que mereció el Auto Nº 15/2012 de 2 de marzo de 2012 (fs. 11), por el cual los titulares de la Sala Civil Primera, argumentan que los demandantes tienen como abogado patrocinante a Derrick Monroy Zepek, quien presentó denuncia injusta contra ambos Vocales ante el Ministerio Público, por esta razón al estar comprendidos en la causal 3 del art. 27 de la Ley Nº 25, se allanan a la recusación, dejan sin efecto el sorteo para resolución de la causa, además disponen la remisión del proceso al tribunal llamando por ley.

Que radicado el proceso en la Sala Civil Segunda, los Vocales titulares emiten el Auto de fecha 8 de marzo de 2012 (fs. 14), observando la recusación expresan que no es correcto allanarse por odio o resentimiento con el abogado patrocinante de las partes que sólo ejerce un trabajo profesional y el hecho de haber aceptado provoca retardación de justicia; luego hacen referencia que ya existía sorteo en fecha 24 de enero de 2012 y cuando se dictó el Auto Nº 15/2012 de 2 de marzo de 2012, allanándose a la segunda recusación, ya había vencido el término para dictar resolución, el 24 de febrero del mismo año, presumiendo sin expresar de manera textual que existió pérdida de competencia; por esta razón elevan en consulta ante este Supremo Tribunal, sin precisar empero cuál el objeto de la consulta.

CONSIDERANDO II: Que sobre el particular si bien la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 de Abreviación Procesal Civil, establece tanto para la excusa como para la recusación las causales enumeradas en el art. 3 de dicha ley, en relación con el art. 27 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, sin embargo, ambos institutos tienen propia normativa, como se concluye a continuación:

1.- En cuanto a la excusa, el art. 4 de la Ley 1760, previene: “I.- El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II.- Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron. III.- Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa”. Esta norma impone al juzgador apartarse de conocer la causa al estar comprendido en cualquiera de las causales enumeradas en las disposiciones citadas.

2.- En cambio, la recusación tiene su propio procedimiento, en efecto, respecto a la oportunidad de recusar el art. 8 de la Ley 1760, dispone: “I.- Si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del artículo 3, procederá la recusación.- II.- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia”. A su vez, esta ley en su art. 9. I complementa: “Será competente para conocer de la recusación, tratándose de jueces instructores, el superior en grado. Tratándose de jueces de partido, la Corte Superior en la sala de la materia que corresponda. Si fuere deducida contra un vocal, corresponderá su conocimiento por turno, a una de las Salas de la Corte Superior de la que no forme parte el recusado, y al pleno de la Corte Suprema cuando el recusado sea un ministro”.

3.- El trámite incidental de la recusación se halla previsto en el art. 10 de la Ley 1760, que en forma textual establece: “I.- La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse. II.- Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa. III.- Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse”.

4.- En la especie, se aclara que nuestro ordenamiento legal, no contempla ninguna consulta de la recusación aceptada, sino sólo para la excusa observada, donde debe seguirse el trámite correspondiente, en todo caso cualquiera que sea el resultado de la consulta, corresponde al consultante asumir el conocimiento y proseguir el trámite hasta su conclusión. Sin embargo, es menester señalar que no existe justificación para excusarse de oficio, respecto a la causal 5 del art. 3 de la Ley 1760, con relación a la intervención del abogado patrocinante y los apoderados, porque no son parte principal dentro el proceso y su incumplimiento está sancionada, como estableció el Supremo Tribunal mediante los A.S. Nos. 80 de 16 de marzo de 2011; 9 de 14 de enero de 2011; 126 de 29 de abril de 2010; 14 de 7 de enero de 2010; 145 de 19 de noviembre de 2004, entre otros.

Finalmente, en cuanto a la supuesta pérdida de competencia, la misma carece de asidero legal, porque inicialmente fue suspendido el plazo y luego se dejó sin efecto el sorteo para resolución, así consta de los Autos que corren a fs 5 y 11 del legajo adjunto, que en todo caso tampoco constituye causa fundada de consulta.

CONSIDERANDO III: Que en el caso de autos, una vez que los Vocales de la Sala Civil Primera se allanaron a la recusación, quedaron separados de conocer la causa, conforme la previsión contenida en el parágrafo II del art. 10 de la Ley Nº 1760, por tanto, correspondía a la Sala Civil Segunda, como suplente legal, asumir el conocimiento de la causa sin necesidad de elevar en consulta, que además no se halla previsto en la norma citada, porque obrar de contrario ocasiona innecesaria dilación en la tramitación del proceso e implica denegar la tutela judicial que las partes tienen derecho a obtener una pronta resolución sobre el fondo del proceso.

Por esta razón se concluye que el proceso fue indebidamente elevada en consulta ante este Tribunal de Justicia, por lo que corresponde su rechazo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución 7 y 16 del art. 38 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, se RECHAZA la consulta de recusación, formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, a quienes se llama la atención y apercibe a sujetarse al marco estricto de la ley.

No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse en viaje oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Remitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario seguido por Mario Alfredo, Ana María Peláez e Ingrid Peláez
Demandado
Evar Suárez Amelunge.
Proceso
Consulta de Recusación.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2013AS/0336/2013Fuente oficial