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TSJ

AS/0336/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 336

Sucre, 25/06/2013

Expediente: 243/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 637-648, interpuesto por Frank Luis Fernández Ortiz en representación de la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”, contra el Auto de Vista Nº 260 de 1 de agosto de 2011 de fs. 381-383, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Arturo Javier Jordán Castro contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 650-655; el Auto de fs. 656 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 9 de 26 de enero de 2011 (fs. 320-325) y el Auto Complementario Nº 159 de 7 de febrero de 2011 (fs. 348-349), por los que declaró probada con costas, la demanda cursante a fs. 18-21, ordenando a la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”, representada por Frank Luis Fernández Ortiz, pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor del demandante, los conceptos de: desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, reintegro de sueldos devengados y prima, menos el pago a cuenta efectuado, haciendo un total de Bs. 272.930,06.- (Doscientos setenta y dos mil novecientos treinta 06/100 Bolivianos), más el pago de la multa del 30 %, actualización, reajustes y mantenimiento de valor, dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; así también declaró improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado al evidenciarse el pago en la suma de Bs. 5.819,94.-; todo de acuerdo al detalle que cursa en los fallos cursantes a fs. 320-325 y 348-349 de obrados.

Interpuesto el recurso de apelación (fs. 337-345 y 355-357) por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 260 de 1 de agosto de 2011 (fs. 381-383), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmó lo determinado en la Sentencia Nº 09 de 26 de enero de 2011 y Auto Complementario Nº 159 de 7 de febrero de 2011, sin costas.

I.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo:

Luego de varios incidentes formulados y resueltos, el referido fallo mereció el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 637-648, interpuesto por la entidad demandada, en cuyo contenido se acusó lo anotado seguidamente:

I.2.1. En la forma:

En primera instancia: Que el Tribunal ad quem no dio cumplimiento al numeral 7 del párrafo I y II de la disposición segunda de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, en cuanto concierne a la Sentencia Nº 9 de 26 de enero de 2011 y “la Segunda Sentencia Nº 159 de 7 de febrero de 2011”, en cuanto a la obligación de saneamiento que tienen los Tribunales de segunda instancia, a tiempo de disponer el sorteo de la causa para resolver la apelación, conforme se anota inmediatamente.

a) Nulidad de la Sentencia y el Auto Complementario por violación del artículo 128 del Código Procesal del Trabajo con relación al artículo 93 del mismo cuerpo normativo y el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil: Al negar o rechazar la prueba documental en 13 anexos (fs. 27 a 76 del primer cuerpo de obrados), señalando que, a tiempo de oponer las excepciones previas de imprecisión y contradicción y de falta de acción y derecho, PROSALUD presentó prueba literal en calidad de pre constituida en 13 anexos, que corren de fs. 27 a 76, la cual fue admitida mediante providencia de 9 de diciembre de 2009 (fs. 85), sin embargo de ello, el Juez a quo a tiempo de dictar la Sentencia afirmó, “que la entidad demandada no presentó prueba alguna durante el proceso, dentro del término establecido por el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo”; pese a ello, analizó y compulsó únicamente la cursante a fs. 31 y vta, por la que se acreditó el pago a cuenta de beneficios sociales del demandante en la suma de Bs.5.819,94.- desconociendo la literal cursante de fs. 27 a 76, sin justificación ni explicación alguna; señaló que, no obstante que fue presentada la solicitud de nulidad de obrados por tal motivo al Tribunal ad quem, el mismo no consideró su obligación prevista por la disposición segunda de las Disposiciones Especiales de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

b) Violación de los artículos 149 y 157 del Código Procesal del Trabajo: Expresando que la entidad demandada no recibió la notificación con el Auto de 19 de diciembre de 2009 cursante a fs. 112-113 por el que, entre otros aspectos, apertura el periodo de prueba de los 10 días, hecho que pese haber sido incidentado con la nulidad de la diligencia de notificación, fue rechazada por el Juez a quo, quien otorgó validez a la diligencia de fs. 119 de obrados, habiendo transcurrido desde el mes de enero al mes de marzo, más de tres meses desde la apertura del término de prueba y sin notificación alguna.

Así también, denunció que el Juez de la causa no dictó la Sentencia dentro del plazo procesal previsto por el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, puesto que al haber concluido el periodo probatorio el 5 de abril de 2010, de forma inmediata al vencimiento del mismo, comenzó a correr el plazo de 10 días para que el Juez a quo dicte la correspondiente Sentencia, venciendo dicho plazo el 16 de abril de 2010, término que señaló no fue cumplido.

Que asimismo, la prueba testifical y confesión provocada del actor fueron recibidas fuera del plazo de los diez días perentorios, incluso fuera del plazo facultativo o especial del Juez a quo conforme el artículo 157 del Código Procesal del Trabajo, puesto que en fecha 1 de abril de 2010, el Juez señaló audiencia de recepción de testigos de cargo para el día 27 de abril de 2010 y audiencia de confesión provocada el mismo día; habiéndose con ello, a decir de la entidad recurrente, vulnerado los artículos 149 y 157 del Código Procesal del Trabajo, incumpliendo también los artículos 90 y 330 del Código de Procedimiento Civil, como normas de cumplimiento obligatorio; solicitando por ello la nulidad de obrados hasta fs. 119 inclusive, es decir hasta la notificación con el Auto Nº 741 de 19 de diciembre de 2009.

c) Nulidad de la Sentencia Nº 9 de 26 de enero de 2011, por pérdida de competencia del Juez a quo: Enunciando que el Juez de primera instancia emitió su Sentencia con total y absoluta pérdida de competencia, conforme a los artículos 79, 80, 82 y 201 del Código Procesal del Trabajo, citando así también los artículos 208 del mismo cuerpo normativo y 9 del Código de Procedimiento Civil, señalando como un primer momento de pérdida de competencia, el hecho de que la secretaria abogada del juzgado, debió colocar nota de ingreso a despacho para Sentencia, en forma inmediata a la conclusión del periodo de prueba, es decir el 6 de abril de 2010, de modo que el plazo de los 10 días para dictar el fallo comenzaba a correr a partir del 6 de abril de 2010 y concluía el 16 de abril de 2010, en estricta sujeción a los artículos 79, 80, 201 y 157 del Código Procesal del Trabajo, y que al no haberse cumplido tal plazo, se perdió la competencia por el Juez de primera instancia; de similar manera señaló como un segundo momento de pérdida de competencia del Juez a quo, el hecho de que en cumplimiento al decreto de fs. 174 vta. de 17 de julio de 2010, y lo dispuesto por el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, la Secretaria Abogada tenía la obligación de colocar en forma inmediata la nota de ingreso a despacho para dictar Sentencia, es decir el 18 de Julio de 2010, de manera que los 10 días para dictar Sentencia vencieron el 28 de Julio de 2010, plazo que al no haber sido cumplido, se denunció como pérdida de competencia por el Juez de Primera Instancia.

Al respecto también señaló, que no constituye justificación procesal la presentación de alegatos, tampoco la notificación a las partes con el decreto de cierre del periodo de prueba, por imperio del artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, puesto que tal norma no requiere de alegatos, ni solicitud de resolución, y menos notificaciones; de allí que al supeditar el Juez, el pronunciamiento de la Sentencia a la presentación de alegatos y notificaciones con el decreto de fs. 174 vta., incurrió en vulneración del artículo 201 del Adjetivo Laboral, y la señora secretaria incurrió en responsabilidad funcionaria al no colocar la nota en forma inmediata al vencimiento del periodo de prueba (6 de abril de 2010), o luego del decreto de cierre del periodo de prueba (18 de Julio de 2010), como exige la norma legal citada, manifestando que, en ningún momento la norma procesal laboral deja al total y libre albedrío de los secretarios el colocar la nota de ingreso a despacho para Sentencia o que el fallo pueda ser emitido en el tiempo que se le ocurra al juzgador, señalando que la indicada normativa establece plazos perentorios que deben ser cumplidos obligatoriamente; habiéndose vulnerado en consecuencia los artículos 79, 80, 82 y 201 del Código Procesal del Trabajo en relación directa con los artículos 9, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil, impetrando con ello la nulidad de la Sentencia Nº 9 de fs. 320-325, así como el Auto Complementario Nº 159 de 7 de febrero de 2011 debido a la pérdida de competencia del Juez.

En segunda instancia: Denunció:

a) Nulidad del Auto de Vista Nº 260 por violación del artículo 232 y artículo 233. 2) y 4) del Párrafo I y II del Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho procesal de PROSALUD de presentar prueba en segunda instancia y la obligación del Tribunal de 2º Instancia abrir término de prueba: Manifestando que, no obstante la petición de apertura del término de prueba en segunda instancia, se incumplió con el artículo 232 del ritual civil, habiendo incluso rechazado la calidad de prueba de los documentos de fs. 27-76, que fueron presentados en primera instancia y también presentada a tiempo del apersonamiento ante el Tribunal de Segunda instancia, conforme se demuestra de la providencia de fs. 377 de 26 de marzo de 2011 y el mismo Auto de Vista recurrido en casación, actuado último en el que se afirmó que PROSALUD no presentó prueba de descargo no obstante la obligación de la carga de la prueba, situación con la que se habría confirmado la violación de los artículos 128 y 93 del Código Procesal del Trabajo y artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, incurrida por el Juez a quo.

Finalizó señalando, en cuanto al recurso de casación en la forma, que lo expuesto ha situado a la entidad hoy recurrente en una total indefensión, por cuanto se habría negado la admisión de la prueba documental de descargo, impidiendo que la parte demandada pueda dar cumplimiento a la carga probatoria tanto en primera como en segunda instancia, vulnerando con ello la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y una justicia pronta y oportuna consagrados en los párrafos I y II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, solicitando por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista Definitivo Nº 260 de 1 de agosto de 2011 saliente a fs. 381-383 y como consecuencia de ello se anulen obrados hasta que el Juez a quo decrete admisión de la prueba documental cursante en obrados en 13 anexos (fs. 27-76 del Primer Cuerpo) rechazada mediante decreto de fs. 160 vta.

I.2.2. En el fondo: Denunció:

a) Violación del artículo 182. g) del Código Procesal del Trabajo: Respaldada por las papeletas de pago del Anexo 10 (fs. 29 a 44, según foliación del expediente fs. 55 y 56 , que ratifican el pago de la suma de Bs. 2.000 como salario mensual; señalando que la prueba original del salario mensual del demandante presentado por PROSALUD y cuya prueba fue admitida por el Juez a quo, en calidad de preconstituida mediante decreto de fs. 85; cursan las papeletas de pago originales firmados por el señor Arturo Jordán Castro desde su ingreso, 1 de octubre de 2005, parte de la gestión 2006 y 2007, durante periodos de tiempo o meses, señalándose en todas ellas el importe mensual del demandante de Bs. 2.000, situación que también indicaría el Anexo 3 (fs. 29), Anexo 4 (fs. 30) y Anexo 5 (fs. 31), habiéndose cumplido con ello la presunción legal contenida en el artículo 182. g) del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a que el salario promedio indemnizable ha sido entre Bs. 2.000 a Bs. 2.550.-, no existiendo en contrario pruebas que desvirtúen tal presunción legal. En ese sentido señaló que el demandante presentó como prueba de su pretensión el memorando 638/2005 de 29 de septiembre de 2005, y en el Anexo 1 (fs. 27), el sueldo mensual se indica en la suma de Bs. 2.000, no existiendo prueba alguna que el sueldo era de Bs. 10.000. En ese sentido señaló, que las papeletas de pago de sueldos y salarios en originales y cursantes en el Anexo 10, no pueden ser desvirtuados con declaración testifical y menos con la confesión provocada señalada fuera del periodo de los 10 días. Se refiere también a las papeletas de pago del Anexo 10.

En esa línea señaló que, el Juez a quo llegó a la conclusión que el salario promedio indemnizables es de Bs. 10.000.- fundado en los documentos presentados por el demandante de fs. 1-17, sin embargo, ninguno de los mismos demostraría un sueldo de Bs. 10.000.- y que las testificales no pueden enervar los documentos de pago adjunto y en la confesión provocada dada por absuelto por inasistencia. Señaló que ninguno de dichos documentos puede enervar las papeletas de pago del Anexo 10 (fs. 29-44 y con el foliado del juzgado fs. 55-56), los contratos de trabajo y el finiquito de fs. 31, consiguientemente el Juez a quo habría vulnerado el artículo 182. g) del Código Procesal del Trabajo, al desconocer las papeletas de pago del Anexo 10, situación que al ser confirmada por el Tribunal de Alzada, ha ratificado tal vulneración.

Concluyó solicitando en cuanto a este recurso presentado como en el fondo, se case el Auto de Vista Definitivo Nº 260 de 1 de agosto de 2011 de fs. 381-383 y como consecuencia de ello se declare improbada la demanda del actor en cuanto a la pretensión de pago de salario mensual de Bs. 10.000 y probada la excepción perentoria de pago documentado previsto por el finiquito de fs. 31 de obrados, que fuera admitido por el Juez a quo.

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Criterio

“…por el principio de buena fe y lealtad procesal las partes al iniciar o contestar una demanda, deben acompañar toda la prueba documental de la que intenten valerse y anunciar aquella que no tienen a su disposición al momento de realizar tal actuación, conforme se tiene dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo; puesto que la incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar a las partes sorpresas procesales, es decir, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para su defensa en el proceso, razón por la cual las partes desde inicio del proceso deben conocer la prueba documental con que se cuenta para hacer valer sus derechos probatorios, entendiendo que en principio, todo documento se halla a disposición de las partes, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes. Ahora bien, es evidente que el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo establece que, con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, debiendo el Juez mediante auto, abrir el periodo probatorio de 10 días comunes y perentorios a las partes, fijando los puntos de hecho a probar, señalando el artículo 151 del mismo cuerpo normativo que, durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación que sirva de formación de la convicción del Juez. En cuanto a la oportunidad de probar, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘Las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el Juez; fuera de ese periodo serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el artículo 331’ (el resaltado es ilustrativo). De la normativa transcrita, se infiere que la prueba literal que por cualquiera de las partes hubiere sido presentada a momento de la demanda o la contestación, así como la formulación de excepciones, se constituye en prueba válida en cuanto a su oportunidad de probar, por lo cual no se hace necesario que las mismas tengan que ser producidas nuevamente en la etapa probatoria”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Presentación, ofrecimiento y producciónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
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