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TSJ

AS/0336/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 336

Sucre:                                  15 de agosto de 2014

Expediente:                           T-32-09-S

Distrito:                                Tarija

Magistrada Relatora:         Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 250 a 251 vuelta interpuesto por Betty Ayala Portal por sí y en representación de  Julio Richard Ayala Portal contra el Auto de Vista N° 89/09  de fecha 19 de agosto de  2009 cursante a fojas 245 a 247, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de División y partición de bienes hereditarios, seguido por José Fernando Ayala López contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas  254 a 253 y el auto de concesión del recurso de fojas 256; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:  Que tramitada la causa, la Jueza de Partido Tercero  en lo Civil de Tarija, emitió Sentencia Ordinaria Nº 69/2009 (fojas 204 a 208 vuelta), de fecha 31 de marzo de 2009, declaró 1.- Con lugar en Parte la demanda de División de Bienes Hereditarios planteada por José Fernando Ayala Portal. 2.- En su mérito se procederá a la División de la masa hereditaria dejada al fallecimiento del causante Carlos Ayala Vásquez, entre los tres herederos. 3.- Disponiendo la partición de la masa hereditaria dejada al fallecimiento del causante Carlos Ayala Vásquez entre los tres herederos, bienes que comprende: Activos: a) Capital de supervivencia de Bs. 42. 518,2; b) Capital acumulado en la cuenta individual de la A. F. P.  Previsión S.A.  de Bs. 2.609,20 ; c) Acción y derecho que le corresponde dentro el lote de terreno sito en el fundo El Tejar, Cantón San Gerónimo, que comprende 30.9 mts. 2 con un valor de $us. 90 el metro cuadrado; Pasivos: a) Saldo de gastos de sepelio de Bs. 1361; b) Pago de una deuda del causante de Bs. 200. 4.-  Sin lugar a la división  de las construcciones existentes en el inmueble, reconociéndose el derecho propietario de Betty Ayala Portal, sobre las mismas, por lo que en caso de realizarse la venta judicial se realizará el descuento respectivo del valor de las mismas. 5.- En ejecución de Sentencia se procederá a la liquidación correspondiente de las alícuota parte que le corresponde a cada heredero, realizando las deducciones del pasivo de la herencia y las compensaciones que fueran necesarias. 6.- Al ser indivisible el bien inmueble, se concede dos meses a partir de la ejecutoria del presente fallo  a Betty Ayala Portal y Julio Richard Ayala Portal, para que hagan uso de su derecho de prelación, cumplido el mismo se sacará a subasta la totalidad del inmueble de acuerdo al avaluó pericial que consta en obrados.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista Nº89/2009 de fecha 19 de agosto de 2009, cursante de fojas 245 a 247, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 204 a 208 vuelta.

De la revisión de obrados, a fojas 248, se evidencia que la recurrente Betty Ayala Portal, en fecha 03 de septiembre de 2009, fue notificada con el Auto de Vista Nº89/2009 cursante de fojas 245 a 247, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 11 de septiembre de 2009, formulo Recurso de Casación en el Fondo, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: La parte demandada, recurre en casación en el fondo, y fundamenta su recurso en los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes fundamentos: Que, el Auto de Vista recurrido, no hubiera realizado una apreciación correcta de la prueba consistente en la Resolución Nº 014/2006 (fojas 238) la cual fuera extendida por la Corporación del Seguro Militar consistente en el cálculo de prestación del capital asegurado de muerte que corresponde a los derecho habientes, es decir a los hijos Julio Richard y Betty Ayala Portal, al fallecimiento del que en vida fuera el Sub. 2do. (SP) Carlos Ayala Vásquez, la cual dispone  que para cada  uno de ellos les corresponde la suma de Bolivianos: 21.259.14; de capital de supervivencia y por ello el Tribunal de Alzada se equivocó y violó el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil. Que, la Resolución Nº  014/2006 extendida por la Corporación del Seguro Militar, hizo el cálculo del capital de supervivencia a favor de los beneficiarios y determinó la forma de pago para los que se encuentran registrados en su sistema (Julio Richard y Betty todos Ayala Portugal) y que el por ello el Tribunal de Alzada no valoró la prueba idónea extendida por COSSMIL (fojas 44), la cual indica que el señor José Fernando Ayala López, con fecha de nacimiento 01/11/80, no figura como beneficiario de del Seguro de COSSMIL, para dividir el capital de supervivencia. Manifiesta que el Tribunal de Alzada hizo mención a la regla del artículo 1084 del Código Civil, el cual no tendría nada que ver en el caso del exordio, pues según la recurrente no está en discusión el origen de la relación de familia y lo que se discute es, si el señor José Fernando López Ayala, es beneficiario o no del Seguro de COSSMIL para que pueda proceder la división del capital de supervivencia. Por ultimo señala  que el Auto de Vista que Confirma la Sentencia de origen es lesivo a sus interés, pues la misma dispone la División del capital de supervivencia, que es capital de los demandados. Por ello solicita CASAR PARCIALMENTE la sentencia y el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el capital de supervivencia otorgado por el seguro COSSMIL a beneficio de los mismos, no figure en los activos divisibles dejado por el causante de la recurrente.                    CONSIDERANDO III: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: En base a los argumentos expuestos, se pasa a considerar el recurso de casación de fondo interpuesto por la recurrente por sí y en representación de José Fernando Ayala Portal, bajo el siguiente fundamento: La división y partición se puede definir como, aquel acto jurídico unilateral o plurilateral, irrevocable que constituye causa normal de extinción de la comunidad hereditaria, compuesto de un conjunto de operaciones verificadas sobre supuestos de hecho y derecho y en el cual, después de determinarse el caudal de la masa hereditaria de proceder a su avalúo y liquidación se divide y distribuye entre los coherederos transformando sus cuotas indivisas y abstractas en partes concretas y materiales.

Para el presente caso, es aplicable la teoría, por la cual se entiende que se ha de distinguir: – entre la función de la partición en el total proceso sucesorio, es decir en la relación de los herederos respecto del causante supuesto en el que se configura como acto complementario de la delación y cumple junto con ella una función traslativa y, – la función de la partición en la comunidad hereditaria, esto es, en la relación de cada coheredero respecto de los demás, cumple entonces  una función determinativa.

Los estados de indivisión constituyen un equilibrio inestable y se sigue la regla in comunione vel societate nemo compellitur invitus detineri que no ordena imperativamente la división, pero si permite a cualquier persona, ya se trate de una comunidad ordinaria o hereditaria exigir  judicialmente la división, es decir; todo titular de una cuota en una herencia o porción de ella tiene derecho a promover en cualquier tiempo la división de la comunidad, es decir todo coheredero, o su representante legítimo, podrá pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia, el cual puede estar constituido por diversidad de bienes , acciones o derechos del causante.

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Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0336/2014Fuente oficial