Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 336
Sucre, 17 de septiembre de 2014
Expediente : 138/2014-A
Demandante: Roger Paniagua Vallejos
Demandada: Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
=============================================
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roger Paniagua Vallejos de fs. 138 a 147, contra el Auto de Vista Nº 180 de 23 de agosto de 2013, (fs. 127 a 132) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso tributario por Roger Paniagua Vallejos contra la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 154 a 156.; el Auto cursante a fs. 157 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 13/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 95 a 100 vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 22 a 29, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0000093-09 de 29 de diciembre de 2009 que establece la obligación impositiva del contribuyente ahora demandante por un monto total de UFV’s.807.859,22.- (Ochocientos siete mil ochocientos cincuenta y nueve 22/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs.1.242.002,77.- (Un millón doscientos cuarenta y dos mil dos 77/100 Bolivianos)
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante de fs. 103 a 110; y contestado el mismo mediante Auto de Auto de Vista Nº 180 de 23 de agosto de 2013, (fs. 127 a 132) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma totalmente la Sentencia Nº 13/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 95 a 100 vta. Con costas.
II.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a)Denuncia que el Auto de Vista recurrido no considera que, la conversión vehicular constituye una prestación de servicio y no una venta de kits y cilindros, asimismo consideró que estos materiales son de propiedad del taller, interpretando erradamente el Decreto Supremo (DS) Nº 27956 porque si bien dicha norma obliga a los talleres de conversión de Gas Natural Vehicular (GNV), de garantizar los equipos que instala pues únicamente es a efectos de la seguridad de instalación de los vehículos para prevenir accidentes y en dichos materiales también se encuentran los taladros, compresor de aire etc. Por lo que la instalación del equipo para GNV no constituye la venta de kits y cilindros a los clientes, porque dichos materiales son de propiedad del importador autorizado, conforme los certificados de calidad de IBNORCA para la desaduanización y posterior comercialización.
Señala que en el punto 11 del anexo 10 del DS Nº 27956 es erradamente interpretado como, una supuesta obligación que tuviera el taller para tener una relación contractual con los importadores de kits y cilindros, para la conversión vehicular a GNV, cuando la norma únicamente refiere que “se podrá” y no impone una “obligatoriedad”, pues únicamente se precautela la realización de una provisión segura de dichos materiales con asesoramiento técnico, para la prestación del servicio.
Asimismo en este acápite refiere que, en fase de verificación impositiva no se ha demostrado que el taller compró los kits y cilindros a los importadores, y tampoco que el mismo taller haya vendido dichos materiales a los clientes a momento de efectuar las conversiones vehiculares, mismas que fueron reportadas a la Superintendencia de Hidrocarburos, por lo que se transgredió el art. 76 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), que impone la carga de la prueba a la Autoridad Tributaria, consecuentemente dicha institución y por ende los Tribunales de instancia únicamente han presumido las ventas e ingresos por dichos repuestos.
b)Refiere que los talleres de conversión no tienen la obligación de facturar los kits y cilindros de propiedad de los importadores, aspectos que fueron explicados en el recurso de apelación, puesto que no se consideró los Certificados de IBNORCA por los cuales se demuestra que los talleres de conversión no son propietarios de los kits y cilindros, consecuentemente no existe norma que obligue a dichos talleres a facturar sobre estos materiales de propiedad de las importadoras, asimismo se evidencia que en la fase de verificación impositiva la Autoridad Tributaria no ha demostrado que el taller haya adquirido los kits y cilindros y posteriormente los haya vendido, máxime si el art. 117 del DS Nº 27956 refiere que el taller únicamente tiene la obligación de señalar la marca y adjuntar documentación que acredite su procedencia y respectiva garantía de fábrica, consecuentemente se ha incumplido el art. 76 de la Ley Nº 2492 en lo que concierne a la carga de la prueba por parte de la Autoridad Tributaria.
c)Señala que, el Tribunal de Alzada infundadamente homologa la errada interpretación de la carga de la prueba establecida en el art. 76 de la Ley Nº 2492, en favor de la Administración Tributaria, porque no condice con lo establecido por máximos Tribunales en materia administrativa, y cita la Sentencia de Sala Plena Nº 163/2012 de 12 de junio, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2012 de 24 de julio, la Resolución AGIT –RJ-0076/2012 de 17 de febrero y Resolución AGIT-834/2012 de 18 de septiembre, todos referidos a la carga de la prueba con referencia al art. 76 de la Ley Nº 2492 refiriendo que, quien pretenda algo en la vía administrativa o jurisdiccional tiene la carga de la prueba, argumentos que también fueron esgrimidos en el memorial de demanda y que no fueron considerados por los Tribunales de instancia pues la Administración Tributaria no ha demostrado la existencia de relación comercial entre el importador y el taller en calidad de comprador y vendedor de los kits y cilindros, asimismo que no es obligación del contribuyente probar que los clientes han proporcionado los insumos, accesorios o equipos necesarios para la conversión GNV y que esta obligación le corresponde a la Autoridad Tributaria, pues la labor del taller es únicamente el de prestación de servicios de instalación y no la venta de kits y cilindros. Refiere asimismo que, la verificación a la que fue sometido, se hizo en base a la información remitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, que es la misma que el contribuyente remitió a esa institución, y dicha información no hace referencia a venta de equipos sino, solo a prestación de servicios para conversión, aspecto que evidencia que la entidad tributaria únicamente a presumido dichas transferencias y no es posible que el sujeto pasivo desvirtué hechos imponibles imaginarios que no han sido probados en la etapa de fiscalización, pues es dicha entidad tributaria la que tuvo que demostrar hechos imponibles como ser que, el contribuyente hubiera vendido los kits y cilindros.
d)Refiere que, el Auto de Vista recurrido homologó las erradas presunciones del Servicio de Impuestos Nacionales, respecto a asumir que, todas las conversiones reportadas a la superintendencia fueron venta de kits y cilindros, apreciación efectuada en base a ingresos no declarados que fueron comparados con la información obtenida de la Superintendencia de Hidrocarburos así como la Base de Datos Corporativa del Sistema de Recaudación Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales ( BDC-SIRAT2), postura que también asume la a quo sin tomar en cuenta que esta presunción fue solo en base a una simple confrontación de informes, sin tomar en cuenta que, el BDC-SIRAT2 son en base a las declaraciones juradas y libros de ventas IVA, que no permiten establecer diferencias de montos, pues no se consigna precios de conversión ni venta de equipos, y su objetivo es realizar un seguimiento de las series de los kits y cilindros asegurando cuenten con certificación de calidad otorgado por IBNORCA, consecuentemente no es posible obtener objetivamente las diferencias que por ingreso pudieran existir.
Refiere asimismo que la entidad tributaria debió cumplir el art. 8 de la Ley Nº 2492, porque pudo haber cruzado la información de los números de series de kits y cilindros, con información de la Aduana Nacional, la BDC- SIRAT-2 y los certificados de IBNORCA a efectos de realizar un seguimiento para determinar si, los equipos fueron facturados por el importador o fueron comprados por clientes en el taller y solo en este último caso existe la obligación del demandante de facturar por dichos materiales. Asimismo refiere que, si el taller hubiera sido propietario de los kits y cilindros, estos materiales serían registrados en sus libros de compras IVA y en los certificados de IBNORCA se consignaría como importador, pero la Autoridad Tributaria en ningún momento determinó objetivamente la propiedad de dichos materiales y solo presumió la propiedad sin establecer la cadena económica, consecuentemente en sede administrativa y en los Tribunales de instancia se ha vulnerado el principio de verdad material y método de interpretación de los hechos por la realidad económica, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado(CPE), 8 de la Ley Nº 2492 y 4.d) de la Ley 2341.
Finalmente en este punto el recurrente refiere que el Servicio de Impuestos Nacionales reconoce la presentación parcial de facturas y documentación requerida, lo que inhabilita a la entidad tributaria la utilización del método de base presunta, asimismo refiere que el hecho de no presentar algunos talonarios de facturas por conversiones realizadas por el taller no habilita al demandado presumir que el total de las conversiones constituyan venta de kits y cilindros y que tampoco es correcto que se utilicen referencialmente facturas de otros talleres cuyos montos son mayores a los consignados en las facturas observadas, por lo que se aplicó indebidamente el método de determinación sobre base presunta.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia Nº 13/2012 de 14 de noviembre y por tanto quede sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 0000930-09 de 24 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO II
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1)Sobre la errónea interpretación del DS Nº 27956 y la transgresión del art. 76 de la Ley Nº 2492
En este acápite el recurrente denuncia que, el Auto de Vista interpretó erradamente el DS Nº 27956, pues, señala, porque su taller al no ser propietario de los kits y cilindros, no puede venderlos a los clientes, asimismo refiere que conforme a lo establecido por el punto 11 del anexo 10 del DS Nº 27956, no está obligado a tener una relación contractual con los importadores, y solo tiene la obligación de garantizar la provisión segura de dichos materiales (kits y cilindros), con asesoramiento técnico para la prestación del servicio de instalación.
El art. 1 del DS Nº 27956 refiere: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el marco normativo y los procedimientos para implementar el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a Gas Natural, que permita alcanzar las metas propuestas”, por su parte el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular (GNV) y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV en su art. 100 dice “La Superintendencia en el plazo de diez (10) hábiles administrativos siguientes, dictará la Resolución Administrativa de autorización de instalación y la inscripción de la Empresa como Taller de conversión de vehículos a GNV ...”, el art 106 “La Licencia de Operación para los Talleres otorgada por la Superintendencia,………” en el mismo sentido el ANEXO Nº 10 del precitado Decreto Supremo referido a: Normas y especificaciones mínimas técnicas para montaje de equipos completos para GNV en automotores en su acápite 11 dice “Responsabilidad del Taller de Conversión. El Taller podrá tener vinculación contractual con los fabricantes de kits o importadores de kits y cilindros a efectos de: a) Contar con la provisión segura de kits de conversión y cilindros. b) Asegurar asesoramiento técnico, para la instalación, mantenimiento, reparación continua y actualizada.”.
Mostrando 34 de 67 parrafos.