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TSJ

AS/0336/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 336/2014.

Sucre, 10 de noviembre de 2014.

Expediente: SSA.II-BNI.336/2014.

Distrito: Beni.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 107 a 108, interpuesto por AASANA Regional Beni, representado por el Cnel. Daen. Henry Torrico Claure, contra del Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014, cursante a fs. 99 a 102, pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Diego Armando Rodrigo Castedo Arandia en representación de Edud Ulloa Guagama contra la institución recurrente, el auto de fs. 112 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 207/2013 de 21 de noviembre de 2013 (fs. 62 a 66), declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 22, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.22.774,29.- (veinte dos mil setecientos setenta y cuatro 29/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, más la multa del 30% establecido en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta, por la institución demandada de fs. 75, la contestación y apelación por el actor de fs. 87 a 91, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014 (fs. 99 a 102), confirmó parcialmente la Sentencia Nº 207/2013 de 21 de noviembre de 2013 de fs. 62 a 66, con la modificación en el monto de la indemnización debiendo la institución demandada cancelar en favor del actor la suma de Bs.25.220,04 (veinticinco mil doscientos veinte 04/100 bolivianos). Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

El auto de vista motivó el recurso de nulidad de fs. 107 a 108, interpuesto por la entidad demandada, expresando en síntesis lo siguiente:

1.- En lo fundamental de su contenido acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista y la sentencia causaron agravios a los intereses de la institución de AASANA Regional Beni, vulnerándose los principios y normas laborales, sosteniendo de igual manera que no se valoró la prueba aportada en calidad de descargo.

2.- Que, el juez a quo y el tribunal ad quem no tomaron en cuenta que el contrato de AASANA Regional Beni suscrito con el demandante, que fue contrato de consultoría en línea de acuerdo a su cláusula décima séptima, por lo que se desconoció los arts. 159, 161, 162 y 179 del Código Procesal Laboral, al no existir vínculo obrero-patronal, dejando en indefensión a la institución demandada, al no valorar dicho documento e ignorando los hechos.

3.- Acusa que no se notificó con la demanda al representante legal de la institución demandada de acuerdo al art. 72 del Código Procesal Laboral, como señalo el juez a quo en la sentencia de primera instancia, por lo que no se cumplió el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, incumpliéndose los procedimientos legales correctos, estando el presente proceso viciado de nulidad desde la admisión de la demanda.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que anule el Auto de Vista Nº 50/2014 de 29 de mayo de 2014, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda o citación de la misma.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, previamente conviene dejar establecido las siguientes consideraciones previas antes de ingresar al fondo de la problemática planteada:

Que en materia doctrinal y respecto al Recurso de Casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” establece que: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley”. Continua: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” (…) “para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.”

Respecto a lo establecido doctrinalmente en los párrafos anteriores, se deja sentado que el memorial en el que se plantea el recurso de casación sujeto de análisis, tiene similitud al recurso de apelación cursante en obrados; a su vez, carece de la técnica jurídica exigida por la doctrina y sobre todo por la ley adjetiva civil boliviana, pues dicho memorial casacional carece de la argumentación jurídica necesaria en este tipo de recursos, pues no realiza el análisis crítico, objetivo, lógico y racional de la resolución impugnada; así también el recurrente no precisó si el recurso de casación planteado es en el fondo o en la forma, limitándose a expresar que se ha infringido normas legales de la materia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2014AS/0336/2014Fuente oficial