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TSJ

AS/0336/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 336/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 122/2010

Parte Acusadora: Escarlen Odalis Lora Callejas

Parte Imputada : Miguel Alejandro Botello Pereira

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 293 a 298 vta., Escarlen Odalis Lora Callejas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2010 de 23 de julio, de fs. 288 a 290, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Miguel Alejandro Botello Pereira, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9), subsanada por memorial (fs. 11 a 14), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 011/2010 de 20 de abril (fs. 205 a 223), por la que declaró al imputado, Miguel Alejandro Botello Pereira, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, más imposición de costas de los gastos originados durante la tramitación del juicio y habilitación de procedimiento para reparación del daño y perjuicio a favor de la víctima, en ejecución de sentencia; y lo absolvió por el delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la apoderada legal Elsa Guelly Pereira Salazar del acusado Miguel Alejandro Botello Pereira y la querellante Escarlen Odalis Lora Callejas, a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 248 a 257 y 260 a 263); resueltos por Auto de Vista 51/2010 de 23 de julio (fs. 288 a 290) dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia.

c) Notificada la recurrente con el mensionado Auto de Vista el 18 de agosto de 2010 (fs. 291), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que el Tribunal de alzada, abstrayéndose de lo previsto por la normativa legal vigente, anuló el juicio por supuesta vulneración al principio de continuidad, bajo el argumento que dicho actuado se suspendió en reiteradas oportunidades, sin tener presente que la recargada carga procesal de los jueces unipersonales, impide que puedan dedicar su tiempo a un solo caso, y que las interrupciones no estuvieron sujetas a la voluntad del Juez de Sentencia; sino, obedecieron a la concurrencia de las causales de suspensión, sin que ello implique vulneración del debido proceso ni de los principios de inmediación y celeridad; resultando un exabrupto pretender aplicar el Auto Supremo 37/2007 que establece que sólo se puede suspender la audiencia de juicio en una sola oportunidad por las causales contenidas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como si la presencia de las partes en el proceso estuviese sujeta a voluntad y disponibilidad del Juez.

2) Agrega la recurrente que además de lo señalado, se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció sobre la nulidad de la Sentencia por vulneración al principio de continuidad, sin que dicho extremo hubiere sido impugnado por las partes, tal como disponen los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto de acuerdo al mandato contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que estaría referido a la obligación de los Tribunales de alzada de dar respuesta a todos los aspectos cuestionados en la apelación restringida, así como el 373 de 22 de junio de 2004, relativo a que el Tribunal de casación no es una instancia con potestad para examinar la causa y corregir los errores de hecho y de derecho que pudieran cometer los jueces de grado, y 152 de 2 de febrero de 2007. Más aún, cuando como en el caso concreto se tratan de defectos relativos que quedaron convalidados por las partes procesales.

3) El fallo de alzada realiza un cuadro sobre las suspensiones de la audiencia, sin embargo, no toma en cuenta lo siguiente: a) La audiencia de 10 de febrero de 2010 se suspendió por el paro de transportes, lo que le impidió asistir a la misma, pese a lo cual su abogado estuvo presente y explicó el inconveniente; b) La audiencia de 17 de marzo del citado año se declaró en receso en razón a la cual se desarrolló de horas 9:38 a 12:00 am, de manera continua e ininterrumpida; c) Las audiencias de 5, 6 y 9 de abril del mismo año, no se encuentran incluidas en el cuadro, situación que debe ser corregida y entendida como defecto absoluto porque vulnera lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP; incurriendo la Resolución en omisión de fundamentación; entendimiento plasmado en los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006, 443 de 12 de septiembre de 2007, 1471 de 22 de abril de 2006; y, d) La audiencia de 13 de abril de 2010, que se llevó a cabo y se suspendió después, para continuarse el 15 siguiente, no puede considerarse como suspensión sin motivo alguno, cuando de la revisión del acta se advierte que la defensa propuso introducción de prueba extraordinaria prevista por el art. 335 inc. 1) del CPP, con el fin de recibir la declaración testifical de una persona, razonamiento que implica defecto absoluto al tenor de lo prescrito por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Finaliza solicitando que en vía de saneamiento, se aplique de la doctrina remarcada, además de los ya invocados, de los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005 y 132 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Escarlen Odalis Lora Callejas
Demandado
Miguel Alejandro Botello Pereira
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0336/2015-RA-LFuente oficial