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TSJ

AS/0336/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 336/2015-RA

Sucre, 01 de junio de 2015

Expediente : Tarija 30/2015

Parte acusadora : Freddy Chamozo Gonzales

Parte imputada : Eloy Choque Condori

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2014, cursante a fs. 192 a 201, Freddy Chamozo Gonzales, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 169/2014 de 15 de diciembre, de fs. 179 a 181, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Eloy Choque Condori, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular a instancia de parte (fs. 3 a 5 vta.), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 07/2013 de 29 de abril (fs. 146 a 149 vta.), declarando a Eloy Choque Condori autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años a cumplir en el Penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, con costas; y, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le otorgó perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia el acusado Eloy Choque Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 159 a 161 vta.), resuelto por Auto de Vista 169/2014 de 15 de diciembre (fs. 179 a 181), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida, disponiendo la nulidad de la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por el Juzgado de Sentencia Primero de la capital.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 18 de diciembre de 2014 (fs. 181 vta.), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

1) El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, es contradictorio e incongruente; puesto que, alega, interpretó erróneamente la ley y anuló subjetivamente la Sentencia apelada cuando debía confirmarla, en infracción del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, no habiendo considerado su contestación a la alzada, Sentencias Constitucionales, Autos Supremos, doctrina legal aplicable ni precedentes contradictorios; constituyendo un defecto absoluto, -arguye- que al amparo de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, el presente recurso de casación debe ser admitido. Asimismo identifica los puntos, sobre los que la respuesta del Tribunal de alzada adolecería de ese defecto, refiriéndose al Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado: i) Punto II.1.2, donde el Tribunal de alzada afirmó que hubo falta de tipicidad en el delito de Difamación, puesto que, el a quo se habría limitado al presupuesto “repetido” (sic); empero asevera, que no consideraron las atestaciones de Julio Renán Justiniano Villarroel, Leonarda Quiroga, Mario Estrada, Cristina Díaz Martínez, que evidenciarían que las Difamaciones fueron públicas, tendenciosas y repetidas, resultando injustificable la aceptación del agravio formulado por la parte adversa; puesto que, a su criterio, debió darse aplicación al art. 414 del CPP, ya que se trata de una omisión involuntaria de forma que no afecta el fondo de la causa; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 89 de 25 de abril de 2012 y 344 de 15 de junio de 2011. Agrega, que no existe falta de tipicidad del delito de Difamación, por lo que no correspondía a su criterio anular la Sentencia, incurriendo en vulneración al debido proceso, cita la Sentencia Constitucional 0082/2013 de 14 de enero. ii) Punto II.2., refiere el recurrente, que no es evidente que la a quo haya incluido hechos no contemplados en las acusaciones, como el hecho de que el acusado no estaría incluido en lo acontecido el 23 de septiembre de 2012, como indicaría el fallo recurrido, -asevera- que presentó acusación particular contra el acusado, Silveria Choque Huarachi y Pastor Rodríguez; sin embargo, realizado el juicio llegaron a una conciliación con los dos últimos, aspecto no revisado por el Tribunal de alzada incurriendo en un defecto absoluto contraviniendo el debido proceso y la seguridad jurídica, al efecto, invoca el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, alegando que el Tribunal de alzada subjetivamente y sin fundamentación legal habría referido que la Juez a quo vulnero el art. 342 del CPP; empero, considera que dio aplicación a la sana critica, la lógica y la experiencia de conformidad al art. 173 del CPP, siguiendo a su criterio a las Sentencias Constitucionales 1543/2013, 0742/2010-R de 26 de julio y 691/2010 de 19 de julio. Agrega, que se vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la justicia, incurriendo el fallo impugnado en contradicción y defecto absoluto; por lo que, invoca los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, aduciendo que existe una manifiesta ausencia de fundamentación reemplazada por la relación de documentos y requerimientos de las partes, vulnerando así el principio a la seguridad jurídica previsto por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cita al respecto las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0493/2002 de 30 de abril.

Finalmente refiere que respecto al Punto II.3. de la Resolución recurrida, al no haber pronunciamiento del Tribunal de alzada “no corresponde pronunciarme al respecto” (sic).

2) Por otra parte refiere el recurrente, que el Auto de Vista en su Punto II.3.1, revalorizó prueba valorada en Sentencia, alega, que de toda la prueba de cargo se determinó la responsabilidad del accionante, en base a una exhaustiva labor en conformidad al art. 365 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Chamozo Gonzales
Demandado
Eloy Choque Condori
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de junio de 2015AS/0336/2015-RAFuente oficial